SIC - Sentencia 5840 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5840 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-383022
Demandante: CESAR AUGUSTO GODOY PARRADO
Demandado: NALSANI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 17 de mayo de 2023, el demandante adquirió de la demandada un bolso marca Totto por valor de $99.900 COP
1.2. Que, el 30 de julio de 2023, el demandante llevó el producto a donde la requerida para hacer efectiva la garantía, debido que, el forro interno se había descocido.
1.3. Que, el demandante afirma que han pasado más de 20 días hábiles sin que le den una respuesta de su producto.
1.4. La parte accionada afirmo que el 2 de septiembre de 2 023 contestó su solicitud de garantía manifestando que este había recibido el producto el 30 de agosto de 2023 con la reparación del caso.
de su producto.
1.4. La parte accionada afirmo que el 2 de septiembre de 2 023 contestó su solicitud de garantía manifestando que este había recibido el producto el 30 de agosto de 2023 con la reparación del caso.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó “Como pretensión principal 1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido Como pretensión subsidiaria 1.Que se repare el bien: Acepto que se me repare el bien, pero necesito que sea a más tardar el 1 de septiemb re por que lo estoy necesitando”.
3. Trámite de la acción: El 12 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 145992, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: impuestos@totto.com Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23-383022-7) pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, y presentó como excepción de mérito “carencia de objeto - hecho superado”, en donde argumentó que el producto le fue atendida la efectividad de la garantía y el demandante recogió a satisfacción el producto el 30 de agosto de 2023. 5840 2025-06-05HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
5840 2025-06-05HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-383022-0
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-383022-7.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la a cción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo , se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo , se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se pr esente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5840 2025-06-052025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía
virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de los extremos procesales que no fueron controvertidos al interior de este proceso y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 y 05 del expediente, que permiten evidenciar el pago de $99.900 COP, por el producto en cuestión.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.
De la existencia de hecho superado:
En el presente caso, se encuentra acreditado por la parte requerida de la demanda que el 30 de agosto de 2023, el demandante recogió en la tienda de Acacias el producto que había sido dejado para efectividad de la garantía ya que se había descosido el forro interno. Esta situación se puede afirmar porque en el documento que está en el consecutivo 323-83022-5, página 5, se observa que la demandante firmó recibo a satisfacción del producto.
En atención a las pruebas allegadas al expediente, especialmente, las aportadas por la requerida como lo son: el comprobante de recibido a satisfacción del demandante de fecha 30 de agosto de 2023 le permite
demandante firmó recibo a satisfacción del producto.
En atención a las pruebas allegadas al expediente, especialmente, las aportadas por la requerida como lo son: el comprobante de recibido a satisfacción del demandante de fecha 30 de agosto de 2023 le permite a este Despacho deducir que la empresa demandada respondió de forma satisfactoria a la efectividad de la garantía del producto en cuestión. En ese sentido, se encuentra acreditado que la pretensión principal de reparación del bien fue satisfecha voluntariamente por el proveedor , previo a proferir esta de cisión judicial.
Por lo anterior, se configura la excepción de hecho superado, en tanto que la obligación reclamada ha sido cumplida, y ya no existe un litigio sustancial que requiera pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión. Dicha figura, reconocida en el marco de la acción de protección al consumidor conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, busca evitar decisiones disimiles y garantizar la economía procesal, dado que no puede ordenarse aquello que ya ha sido cumplido de manera espontánea.
En consecuencia y ante la existencia del fenómeno de hecho superado, no habrá lugar a impartir orden sobre la devolución del dinero.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5840 2025-06-052025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales con feridas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales con feridas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5840 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025