SIC - Sentencia 5841 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5841 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-435658
Demandante: ANA LUCIA ARIZA GARZON Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP PUDIENDO IDENTIFICARSE
PARA TODOS LOS EFECTOS CON LA SIGLA ETB S.A. E.S.P.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 13 de noviembre de 2020 el demandante contrató con la requerida el servicio de internet dúo hogar con un internet de 20M, telefonía local ilimitada por valor de $68.900 COP.
1.2. Que, el 16 de junio de 2023, la demandante detectó que se fue el servicio de internet motivo por el que se comunica con la requerida, la cual le manifiesta que la causa es falla de la planta externa, por vandalismo.
1.2. Que, el 16 de junio de 2023, la demandante detectó que se fue el servicio de internet motivo por el que se comunica con la requerida, la cual le manifiesta que la causa es falla de la planta externa, por vandalismo.
1.3. Que, el 20 de junio de 2024, luego de d iferentes visitas técnicas la requerida logró realizar ls adecuaciones en infraestructura de red para solucionar el problema de la demandante.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Entrega del producto 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima que sean puntuales con las respuestas que se les exige y también con la reparación del servicio como en los demás predios”
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59635, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificaciones.judiciales@etb.com.co. Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23435658-7) pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, y manifestó, en esencia, que los problemas técnicos fueron solucionados el pasado 20 de junio de 2024 y se realizó la respectiva compensación de los cobros ocasionados.
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Sentencia DE HOJA No. 2
junio de 2024 y se realizó la respectiva compensación de los cobros ocasionados.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23435658-0
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23435658-7.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector
la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5841 2025-06-052025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en
o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de los extremos procesales que no fueron controvertidos al interior de este proceso y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 y 07 del expediente, que permiten evidenciar la que la demandante tiene una línea 6016131030 y cuenta 12053780321con la requerida para la prestación de servicio de internet y telefonía.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.
De la existencia de hecho superado:
En el presente caso, se encuentra acreditado que la parte demandante ha realizado todas las actividades tendientes a mantener el servicio de internet y telefonía con la requerida y que ha realizado las compensaciones que la Ley le ordena y que se enlistan a continuación:
- El servicio fue reactivado a satisfacción el 20 de junio de 2024, después de realizar las reparaciones
tendientes a mantener el servicio de internet y telefonía con la requerida y que ha realizado las compensaciones que la Ley le ordena y que se enlistan a continuación:
- El servicio fue reactivado a satisfacción el 20 de junio de 2024, después de realizar las reparaciones del caso por hurto y vandalismo a la estructura de redes. (consecutivo 23 -435658-7, página 4, folio
5).
- Conforme a la Resolución 5111/17 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones la demandante tiene derecho a recibir la compensación por el tiempo que no tuvo servicio. E n este caso se compensaron $29.9944 COP que fueron aplicados a cuentas de cobro de julio de 2024 (consecutivo 23-435658-7, página 4, folio 5).
En atención a esto, el Despacho afirma que, las pretensiones de la parte demandante quedan satisfechas, asi como lo mencionado en comunicación dirigida a la demandante por parte de la accionada de fecha 30 de octubre de 2023, que, le informa la estabilización de los servicios y la respectiva compensación económica aplicable al caso en concreto (consecutivo 23-435658-7, página 14).
En atención a las pruebas allegadas al expediente, especialmente , las aportadas por la requerida le permite a este Despacho deducir que la empresa demandada efectuó la estabilización de servicio y la correspondiente compensación econó mica En ese sentido, se encuentra acreditado que la pretensión principal en la devolución del dinero pagado fue satisfecha voluntariamente por el proveedor , previo a proferir esta decisión judicial.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
principal en la devolución del dinero pagado fue satisfecha voluntariamente por el proveedor , previo a proferir esta decisión judicial.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5841 2025-06-052025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por lo anterior, se configura la excepción de hecho supe rado, en tanto que la obligación reclamada ha sido cumplida, y ya no existe un litigio sustancial que requiera pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión. Dicha figura, reconocida en el marco de la acción de protección al consumidor conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, busca evitar decisiones disimiles y garantizar la economía procesal, dado que no puede ordenarse aquello que ya ha sido cumplido de manera espontánea.
En consecuencia y ante la existencia del fenómeno de hecho superado, no habrá lugar a impartir orden sobre la devolución del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5841 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025