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SIC - Sentencia 5842 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5842 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-434467

Demandante: STEVEN ALFONSO CADRASCO AREVALO.

Demandado: EDUCACION POR EXCELENCIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, contrató con la pasiva un convenio denominado “Formato de registro Educación por Excelencia” con el fin de tomar un programa de estudios en el exterior.

1.2. Que, en virtud a lo anterior, el 14 de mayo de 2020 el demandante consignó un adelanto de $500.000 COP.

1.3. Que, posteriormente, el 22 de agosto de 2022 el demandante consignó $6.841.150 COP.

1.4. Que, el demandante por razones personales y económicas decidió no continuar con el proceso para estudiar en el exterior.

1.3. Que, posteriormente, el 22 de agosto de 2022 el demandante consignó $6.841.150 COP.

1.4. Que, el demandante por razones personales y económicas decidió no continuar con el proceso para estudiar en el exterior.

1.5. Que, el 20 de junio de 2023, la requerida le contestó al demandante que, en virtud del clausulado contractual, solo tenía derecho a la devolución de $3.536.695 COP, los cuales serían reembolsados en el término de 45 días hábiles.

1.6. Que el demandante al tener la necesidad de recuperar el dinero desembolsado firmó acuerdo transaccional el 5 de julio de 2023.

1.7. Que el 17 de septiembre de 2023, el demandante presentó interpuso “demanda” ante la requerida en el Ministerio de Educación afirmando que no le han devuelto el dinero expuesto en el acuerdo transaccional que firmó.

5842 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor 2) que se devuelva el dinero pagado.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 59174del 22 de 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: servcarlosmontans@eduedex.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) día s hábiles siguientes al acto de notificación.

Vencido el término otorgado a la demandada, esta se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

No realizó solicitudes probatorias.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 5842 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De la garantía legal.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y

planteada.

De la garantía legal.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Presupuestos de la obligación de garantía

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se enc uentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, que permiten evidenciar los pagos generados por la prestación del servicio, en particular lo referente a la respuesta de la demandada de fecha 20 de junio de 2023 en la cual confesó los desembolsos de dinero realizados por la demandante.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

judicial.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

1.1. Manifiesta la p arte demandante que, contrató con la pasiva un convenio denominado “Formato de registro Educación por Excelencia” con el fin de tomar un programa de estudios en el exterior.

1.2. Que, en virtud a lo anterior, el 14 de mayo de 2020 el demandante consignó un adelanto de $500.000 COP.

1.3. Que, posteriormente, el 22 de agosto de 2022 el demandante consignó $6.841.150 COP.

1.4. Que, el demandante por razones personales y económicas decidió no continuar con el proceso para estudiar en el exterior.

1.5. Que, el 20 de junio de 2023, la requerida le contestó al demandante que, en virtud del clausulado contractual, solo tenía derecho a la devolución de $3.536.695 COP, los cuales serían reembolsados en el término de 45 días hábiles.

clausulado contractual, solo tenía derecho a la devolución de $3.536.695 COP, los cuales serían reembolsados en el término de 45 días hábiles.

1.6. Que el demandante al tener la necesidad de recuperar el dinero desembolsado firmó acuerdo transaccional el 5 de julio de 2023.

1.7. Que el 17 de septiembre de 2023, el demandante presentó interpuso “demanda” ante la requerida en el Ministerio de Educación afirmando que no le han devuelto el dinero expuesto en el acuerdo transaccional que firmó.

En ese sentido, es imperativo manifes tar que la parte demandante firmó el acuerdo transaccional de fecha 5 de julio de 2023 (consecutivo 23-434467-0, página 7), en la cual aceptó la suma de 3.536.695 COP, que es equivalente al 50% del valor que desembolsó por dicho servicio, según lo informado por las partes procesales. No obstante, en virtud del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 que faculta a esta delegatura que decida ultra y extra petita en beneficio del consumidor y conforme a lo observado en el expediente digital, este Despacho optará por reconocer el 100% del valor pagado por el demandante ya que, por una parte el caudal probatorio aportado permite inferir que, la demandada no le prestó efectivamente ningún servicio a la requerida y, por otra parte , esta última guardó silencio en el momento procesal para la presentación de sus respectivos argumentos de defensa. Finalmente, no se observó un actuar diligente por parte de la accionada para realizar de manera efectiva y célere el dinero desembolsado por la parte demandante imponiéndole la carga de devaluación de dinero.

presentación de sus respectivos argumentos de defensa. Finalmente, no se observó un actuar diligente por parte de la accionada para realizar de manera efectiva y célere el dinero desembolsado por la parte demandante imponiéndole la carga de devaluación de dinero.

Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante, esto es, 7.341.150 COP. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad EDUCACION POR EXCELENCIA SAS identificada con NIT: 900.730.515-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad EDUCACION POR EXCELENCIA SAS identificada con NIT: 900.730.515-8, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación de un servicio, a favor de STEVEN ALFONSO CADRASCO AREVALO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1140875801, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar la suma de 7.341.150 COP.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en

providencia, proceda reintegrar la suma de 7.341.150 COP.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden im partida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, p ara ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5842 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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