SIC - Sentencia 5843 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5843 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-421778
Demandante: LUZ MERY MONTOYA OCAMPO
Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS
SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la Demanda
1.1. La parte demandante manifiesta en su escrito que el 31 de julio de 2023 suscribió un contrato de afiliación a derechos de uso turísticos No. 9054, con la pasiva, por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). 1.2. No obstante, el día 01 de agosto de 2023, ante la oficina de la pasiva radicó una solicitud de ejercicio de derecho de retracto, respecto de la cual la demandante asignó radicado No. 1766.
1.2. No obstante, el día 01 de agosto de 2023, ante la oficina de la pasiva radicó una solicitud de ejercicio de derecho de retracto, respecto de la cual la demandante asignó radicado No. 1766. 1.3. El 04 de septiembre de 20233, solicitó información sobre su radicado, por lo que la pasiva respondió que dicho trámite tomaría cierto tiempo, por lo que se prorrogaría el término de respuesta. 1.4. Manifiesta la accionante que, a fecha de 22 de septiembre de 2023, la pasiva no ha procedido a realizar la devolución del dinero.
2. Pretensiones
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que se haga la devolución del dinero pagado por el paquete adquirido, que se devuelva un pagaré a su nombre y que le entreguen un certificado que dé constancia de paz y salvo. A su vez, solicitó que reconozcan el pago de intereses a su tarjeta de crédito y cobros por la cuota de manejo que realiza la entidad 5843 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2
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financiera. En su escrito de subsanación de la demanda, puntualizó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR que entre las partes LUZ MERY MONTOYA OCAMPO en calidad de COMPRADORA y COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S en calidad de la VENDEDORA, existió una relación de consumo que consistió en la compra Afiliación a derechos de uso turístico contrato Prestige número 9054.
OS S.A.S en calidad de la VENDEDORA, existió una relación de consumo que consistió en la compra Afiliación a derechos de uso turístico contrato Prestige número 9054.
SEGUNDA: DECLARAR que la demandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S vulnero los derechos del consumidor de LUZ MERY MONTOYA OCAMPO como consecuencia de la vulneración a la protección
contractual determinada en el Título VII, capítulo V, artículo 46 No 4 y artículo 47 de la ley de protección al consumidor, al no informar la forma, medios como opera el derecho de retracto y posteriormente no generar la devolución del dinero cancelado al momento de la suscripción del contrato, por operatividad de este.
TERCERA: Como consecuencia de la vulneración de los derechos del consumidor y ejecución del derecho de retracto, ORDENAR a la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S a reembolsar el valor pagado, esto es, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), debidamente indexados.
CUARTA: CONDENAR a la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S a pagar las costas del proceso y la agencia en derecho. QUINTA: De ser procedente se de aplicación al numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
3. Trámite de la acción
El día 30 de enero de 2024 mediante Auto No. 8095, previo escrito de subsanación de la demanda, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480
demanda, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. Este auto fue notificado al extremo demandado en el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico juridica@osclub.com.co – conforme consta en los consecutivos cinco y seis del sumario.
En el término legal establecido para el efecto, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, conforme consta en el consecutivo No. 23 -421778-0007 del expediente. En dicho escrito, en relación con los hechos, indicó que, en efecto, fue enviado un correo electrónico a la parte demandante solicitando una “prórroga de 10 días hábiles”, bajo el argumento de que era necesario validar y verificar los hechos que originaron su solicitud. Asimismo, afirmó que, a través del mismo medio, se le soli citó amablemente a la consumidora allegar certificación bancaria con el fin de proceder con el reembolso correspondiente, expresando lo siguiente: “Procederemos a realizar la devolución por 5843 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), la cual se realizará por medio de transferencia electrónica, por lo que solicitamos nos haga llegar una certificación bancaria de cuenta de ahorros o corriente al correo electrónico contacto@osclub.com.co”.
valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), la cual se realizará por medio de transferencia electrónica, por lo que solicitamos nos haga llegar una certificación bancaria de cuenta de ahorros o corriente al correo electrónico contacto@osclub.com.co”.
Como soporte de lo anterior, anexó copia de la respuesta a la solicitud No. 1766, de fecha 8 de septiembre de 2023, la cual obra en el folio 26, página 3 del consecutivo 7 del sumario.
En cuanto a las excepciones de mérito, propuso las siguientes: i) inexistencia de vínculo contractual; ii) cumplimiento de los deberes frente a los derechos de los usuarios y consumidores; iii) carencia de acervo probatorio; y iv) incumplimiento del deber de buena fe por parte de la consumidora.
Por último, solicitó que se accediera parcialmente a las pretensiones, en tanto se mostró dispuesta a efectuar la devolución de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), pero se opuso a su indexación, alegando que dicho pago no se ha podido efectuar por la falta de certificación bancaria por parte de la demandante, situación que —según afirmó — es ajena a la voluntad de la comercializadora. Frente a las demás pretensiones, solicitó que sean denegadas.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-421778- -0000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-421778- -0007 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo 5843 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, razón por l a cual su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, dentro del marco fáctico se vislumbra que hubo una manifestación inequívoca del consumidor orientada a ejercer el derecho de retracto, lo cual ocurrió dentro del plazo l egal de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, en los términos establecidos por la norma en mención. La accionante solicitó expresamente la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado, dando cumplimiento sustancial al requisito previsto en la ley para activar dicha prerrogativa
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5843 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5
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− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
2.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
El artículo 47 del Estatuto del Consumidor establece con claridad que, tratándose de contratos celebrados mediante métodos no tradicionales —como ocurrió en el presente caso—, y siempre que el servicio no haya comenzado a ejecutarse antes del vencimiento del término legal, se entiende pactado el derecho de retracto en favor del consumidor, el cual faculta a este para resolver el contrato sin necesidad de motivaci ón y obtener la devolución íntegra de las sumas pagadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
cual faculta a este para resolver el contrato sin necesidad de motivaci ón y obtener la devolución íntegra de las sumas pagadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…) 5843 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6
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El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
de la relación contractual2.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2.2. En el caso concreto
Lo primero que ha de mencionarse en el presente caso es que considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo cero del sumario.
A su vez, se encuentra cumplido el presupuesto de procedibilidad consistente en la reclamación directa previa, conforme lo exige el numeral 5 artículo 58 de la Ley 1480 de
2011. En efecto, obra en el expediente, específicamente en el consecutivo No. 2, página 9
2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 5843 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 7
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del sumario , copia del correo electrónico enviado por la parte demandante el 3 de septiembre de 2023, mediante el cual se formuló reclamación expresa ante la sociedad demandada, solicitando seguimiento y celeridad a su solicitud de ejercicio de derecho de retracto, terminación del contrato y la devolución de las sumas pagadas, sin que la misma hubiese sido atendida de forma satisfactoria por el proveedor. Esta actuación evidencia el agotamiento del requisito habilitante para acudir ante esta Delegatura en s ede
retracto, terminación del contrato y la devolución de las sumas pagadas, sin que la misma hubiese sido atendida de forma satisfactoria por el proveedor. Esta actuación evidencia el agotamiento del requisito habilitante para acudir ante esta Delegatura en s ede jurisdiccional. Así, la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis: Si se tiene en cuenta que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece un término legal, perentorio e improrrogable de treinta (30) días calendario para que el proveedor realice la devolución de las sumas pagadas por el consumidor que ejerce el derecho de retracto, sin que pueda imponer condiciones, restricciones ni exigir requisitos adicionales no contemplados por la ley, el extremo demandado tenía como plazo máximo para efectuar la devolución hasta el día 31 de agosto de 2023.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que dicho término fue incumplido, toda vez que la parte demandada optó por dilatar injustificadamente el reintegro del dinero, alegando la necesidad de validar la información y solicitando prórrogas o documento s adicionales, como la certificación bancaria, a pesar de que la accionante ya había informado previamente el número de cuenta y el medio por el cual debía efectuarse el pago.
adicionales, como la certificación bancaria, a pesar de que la accionante ya había informado previamente el número de cuenta y el medio por el cual debía efectuarse el pago.
Estas actuaciones por parte de la sociedad demandada constituyen una carga desproporcionada e inadmisible para el consumidor, que desnaturaliza el objeto y la finalidad del derecho de retracto, el cual fue concebido como una herramienta expedita y de aplicación inmediata para resolver unilateralmente la relación contractual, sin que ello implique barreras de tipo administrativo, operativo o documental.
Así las cosas, al no haberse efectuado el reembolso dentro del término legal y al haberse condicionado indebidamente el cumplimiento de dicha obligación, se configura una vulneración directa al derecho del consumidor.
Por ello, corresponde a esta Delegatura constatar la vulneración del derecho reconocido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, declarar la infracción a los deberes del proveedor y adoptar las medidas pertinentes conforme al Estatuto del Consumidor, en a ras de restablecer los derechos del actor y proteger el equilibrio en la relación de consumo
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad del ejercicio de derecho de retracto3, proceda a reintegrar la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) a la parte demandante, a la cuenta que fue indicada dentro de su solicitud de retracto, debidamente
proceda a reintegrar la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) a la parte demandante, a la cuenta que fue indicada dentro de su solicitud de retracto, debidamente indexados y emitir los documentos de terminación de relación contractual y paz y salvo que correspondan; de conformidad con lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
3 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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RESUELVE
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S , identificada con NIT 901.470.156-4, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S , identificada con NIT 901.470.156-4, que, por vulneración al derecho de retracto , a favor de LUZ MERY MONTOYA OCAMPO
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.941.885, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. 9054 del 31 de julio de 2023, es decir, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. 9054 celebrado entre las partes el 31 de julio de 2023 . Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el
documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del 5843 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 10
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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartid a por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5843 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025