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SIC - Sentencia 5844 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5844 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-421143

Demandante: FLOR MARIA GUETIO CHOCUE

Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS

SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la Demanda

1.1. La parte demandante manifiesta en su escrito que el 10 de junio de 2023, mientras se encontraba en un centro comercial, cuando empleados de la pasiva se acercaron a ofrecerle una rifa, a partir de la cual, el 15 de junio de 2023, le invitaron a sus instalaciones, donde le dieron una charla acerca de los planes de membresías y beneficios de la accionada. 1.2. Que, luego de la conversación y de constantes insistencias, la parte

invitaron a sus instalaciones, donde le dieron una charla acerca de los planes de membresías y beneficios de la accionada. 1.2. Que, luego de la conversación y de constantes insistencias, la parte accionante firmó una carta de autorización para la posibilidad de realizar un crédito a partir del cual se pudiera pagar el paquete de beneficios y una vez firmados los documentos, los asesores de la empresa leyeron los beneficios del paquete y le indicaron a la accionante que el pago de su vinculación estaría diferido a 36 cuotas, esto es, la suma de SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($69.000) mensuales, para la suma total de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($2.128.000). 1.3. El 16 de junio de 2023, esto es, al día siguiente, la accionante solicitó la cancelación del paquete, debido a que no podría pagarlo y la pasiva dio respuesta negativa. 1.4. Que, adicional al crédito, fue solicitado por el asesor un Fondo de garantía por el valor de trescientos mil pesos ($300.000). 5844 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. Que, de forma escrita, la pasiva manifestó que no era posible la devolución del dinero ya que contaban con carta de autorización y firma; que ellos habían brindado información clara, veraz, transparente e idónea y que le especificaron los aspectos de la negociación.

2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que se haga la devolución del dinero pagado

brindado información clara, veraz, transparente e idónea y que le especificaron los aspectos de la negociación.

2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que se haga la devolución del dinero pagado por el paquete adquirido, que se haga la devolución en el banco y que se dé terminación al negocio inicial.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65133, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

Inicialmente, se intentó notificar al extremo demandado electrónicamente, sin embargo, el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico juridica@osclub.com.co – conforme consta en los consecutivos cuatro y cinco del sumario.

Es preciso advertir que vencido el término para que la pasiva presentara contestación de la demanda, esta guardó silencio, tal como fue debidamente informado en la constancia secretarial (consecutivo 23-421143-5). En razón de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, al no haberse presentado contestación en tiempo, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

contenidos en el escrito de demanda.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-421143- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna dado que en el término de contestación de la demanda esta guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el

obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, razón por l a cual su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, dentro del marco fáctico se vislumbra que hubo una negativa o incumplimiento injustificado por parte del proveedor frente a la solicitud presentada para ejercer dicho de recho, lo cual configura una vulneración directa a las garantías mínimas que asisten al consumidor en el marco de las ventas no tradicionales.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo,

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5844 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4

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− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:

“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se

naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”. 5844 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es

garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

Lo primero que ha de mencionarse en el presente caso es que considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo cero del sumario.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente c aso

C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente c aso son: 1) Que el 15 de junio de 2023, firmó un contrato por la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($2.128.000), luego de constantes insistencias de la parte demandada; 2) Que el 16 de junio de 2023, esto es, al día siguiente, la accionante solicitó

2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 5844 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6

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la cancelación del paquete, debido a que no podría pagarlo y la pasiva dio respuesta negativa.

Con todo, es importante señalar que el contrato celebrado entre las partes el 15 de junio de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 33 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 33 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página tres del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis:

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se tiene como cierto que el contrato se celebró el 15 de junio de 2023 y el derecho de retracto fue ejercido el 16 de junio de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido, conforme fue narrado en los hechos de la demanda, y como resultado de la aplicación del articulo 97 del Código General del Proceso.

junio de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido, conforme fue narrado en los hechos de la demanda, y como resultado de la aplicación del articulo 97 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, no existe razón válida para que la parte pasiva negara su procedencia, máxime cuando se trataba de una venta venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto. En consecuencia,

3 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 5844 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 7

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correspondía al proveedor dar trámite inmediato a la solicitud de retracto y proceder con el reintegro íntegro de las sumas pagadas por el consumidor, dentro del término legal de treinta (30) días, sin imponer condiciones o restricciones. Por ello, corresp onde a esta Delegatura constatar la vulneración del derecho reconocido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, declarar la infracción a los deberes del proveedor y adoptar las medidas pertinentes conforme al Estatuto del Consumidor, en aras de restablecer los derechos del actor y proteger el equilibrio en la relación de consumo

1480 de 2011, declarar la infracción a los deberes del proveedor y adoptar las medidas pertinentes conforme al Estatuto del Consumidor, en aras de restablecer los derechos del actor y proteger el equilibrio en la relación de consumo

Asimismo, esta Delegatura se permite recordar que para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales h abilitados para presentar sus peticiones y, especialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en las pruebas allegadas al libelo.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que ejerció la consumidora en los términos establecidos en la ley.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad d el ejercicio de derecho de retracto4, proceda a dar por terminado el contrato No. 8289 del 15 de junio de 2023 sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado , y reintegre las sumas pagadas, esto es DOS MILLONES CIENTO

de 2023 sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado , y reintegre las sumas pagadas, esto es DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($2.128.000), debidamente indexada ; de conformidad con lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.

4 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."

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En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S , identificada con NIT 901.470.156-4, vulneró el derecho de

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S , identificada con NIT 901.470.156-4, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S , identificada con NIT 901.470.156-4, que, por vulneración al derecho de retracto , a favor de FLOR MARÍA GUETIO CHOQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 34601956, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. 8289 del 15 de junio de 2023, es decir, la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($2.128.000 ), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. 8289 celebrado entre las partes el 15 de junio de 2023 . Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González

de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

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correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartid a por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

5844 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

5844 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5844 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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