SIC - Sentencia 5845 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5845 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-424661
Demandante: FLORALBA SANCHEZ LARROTTA
Demandado: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la demandante adquirió de la agencia de viajes AVIATUR, los tiquetes Bogotá – Madrid y Madrid – Mahon, el 18 de enero de 2023, por la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS ($10.405.000), para el 17 de mayo de 2023.
1.2. Que, el día del viaje, fue informada por Migración Colombia que no podía viajar, dado que tenía un impedimento de salida del país por tener antecedentes de lesiones personales ante la Fiscalía. A pesar de que, según lo relata la demandante, el proceso
1.2. Que, el día del viaje, fue informada por Migración Colombia que no podía viajar, dado que tenía un impedimento de salida del país por tener antecedentes de lesiones personales ante la Fiscalía. A pesar de que, según lo relata la demandante, el proceso estaba archivado con preclusión ejecutoria desde el 09 de julio de 1997.
1.3. Que al comunicarse con un asesor, este le informó que debía cancelar el vuelo y que tenía un año para poder reprogramar el vuelo después de la compra , sin que conste un número de radicado para ello.
1.4. Que una semana después de la situación anterior, se comunicó con la agencia de viajes solicitando el reembolso de lo pagado.
1.5. Que el 05 de junio de 2023, la pasiva respondió a su derecho de petición, donde a su vez la accionante le solicita grabación de la llamada que sostuvo con el asesor, a partir de la cual le respondieron que la situación en comento corresponde a decisiones tomadas por las autoridades migratorias y que los tiquetes no permiten cambios por temas migratorios, por lo que no es posible atender a su solicitud.
1.6. Que posteriormente se acercó a la Fiscalía General de la Nación y a Migración Colombia y ahí le indicaron que no había consignas de anotaciones emanadas de juzgados y/o autoridades administrativas.
5845 2025-06-06HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.7. Que esta situación ha generado múltiples percances a la demandante y a su esposo.
2. Pretensiones:
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.7. Que esta situación ha generado múltiples percances a la demandante y a su esposo.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se realice la devolución del dinero pagado por el servicio, esto es, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TRES PESOS ($10.405.003) más los gastos en los que ha incurrido por realizar trámites tendientes a la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción: El 05 de febrero, mediante Auto No. 11518, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES :
notificacionesjudiciales@aviatur.com.co (consecutivos 5 y 6 de 14 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En memorial allegado a consecutivo 23 -424661- -7, se allegó contestación por parte de la demandada, quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones y propuso como excepciones de mérito el hecho de un tercero como exoneración de responsabilidad.
En el pronunciamiento de los hechos, aclaró que el valor de los tiquetes fue un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($8.492.680,00) y, a su vez, pagó la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($8.492.680,00) y, a su vez, pagó la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($1.912.323,00) por los servicios de Assist Card. A su vez, aclaró que su actividad de intermediación se limitó en consultar a la aerolínea, si luego del percance, la accionante podría tener autorización para viajar.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo siete del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte de la señora FLORALBA SANCHEZ LARROTA , para que declare acerca de los hechos de la demanda . Se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020,
teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, 5845 2025-06-062025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Además, el interrogatorio de parte no procede para declarar sobre los hechos narrados en la demanda, pues esta prueba no tiene como finalidad la presentación de forma verbal de una sustentación de la demanda.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) la imposibilidad de viajar de la accionante por causas que no se atribuyen a la pasiva.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Ahora bien, es preciso resaltar que en toda reclamación presentada
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5845 2025-06-062025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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para que se haga efectiva la garantía, debe considerarse el nexo causal entre la falla (daño) y la causa que la originó, pues en caso de no existir, no habrá lugar a hacer efectivo este derecho.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Ahora bien, si la falla se relaciona con dichos incumplimientos por parte del consumidor, no existirá la obligación de hacer efectiva la garantía por parte del productor/proveedor. De tal manera que puede perderse la garantía cuando existe una relación de causalidad entre la falla detectada y la omisión del consumidor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en el folio 1 de la página 6 del consecutivo 7 del folio, esto es, la factura electrónica de venta No. 102-882076 del 18 de enero de 2023.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto y estudio de causal de exoneración de responsabilidad
activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto y estudio de causal de exoneración de responsabilidad
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del bien objeto de reclamo judicial en dos oportunidades, siendo debidamente atendido por el accionado y bajo informe que negó las solicitudes del extremo actor.
Para resolver de fondo las pretensiones formuladas en esta acción de protección al consumidor, resulta indispensable reiterar en primer lugar que toda declaración de responsabilidad dentro del marco del Estatuto del Consumidor debe estar precedida por la demostración inequívoca de un nexo de causalidad entre el daño alegado por el consumidor y el hecho generador imputable al productor o proveedor del bien o servicio. Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina nacional, al establecer que el
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5845 2025-06-062025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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fundamento de cualquier decisión que imponga la obligación de resarcir un perjuicio parte necesariamente de la verificación de una relación de causa -efecto5. Esta relación debe ser objetiva, necesaria y eficiente entre el comportamiento del proveedor y el resultado perjudicial
fundamento de cualquier decisión que imponga la obligación de resarcir un perjuicio parte necesariamente de la verificación de una relación de causa -efecto5. Esta relación debe ser objetiva, necesaria y eficiente entre el comportamiento del proveedor y el resultado perjudicial que se reclama. Por tanto, si no puede establecerse esa conexión entre el hecho imputado y el daño producido, la declaratoria de responsabilidad carece de fundamento jurídico.
En consecuencia, y conforme a la aplicación del régimen de protección al consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011, debe examinarse si en el caso sub judice se satisface este presupuesto de exoneración de responsabilidad o si, por el contrario, en efecto hubo una vulneración en la garantía de la prestación del servicio . Es decir, si el daño sufrido por la señora FLORALBA SÁNCHEZ LARROTA —consistente en la imposibilidad de abordar su vuelo y hacer uso del servicio contratado— guarda relación causal con una falla u omisión atribuible a la agencia de viajes AVIATUR S.A.S., en su calidad de proveedor intermediario del servicio de transporte aéreo.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que la negativa de abordar el vuelo no obedeció a fallas imputables a la agencia demandada, sino a una decisión autónoma de Migración Colombia, entidad pública investida de autoridad legal para restringir la salida del país a cualquier ciudadano por motivos judiciales o administrativos. Según lo narrado por la demandante y conforme a las pruebas aportadas, dicha restricción fue comunicada el mismo día del vuelo, impidiéndole abordar el
de autoridad legal para restringir la salida del país a cualquier ciudadano por motivos judiciales o administrativos. Según lo narrado por la demandante y conforme a las pruebas aportadas, dicha restricción fue comunicada el mismo día del vuelo, impidiéndole abordar el trayecto programado. Aunque la señora SÁNCHEZ LARROTA sostiene que el antecedente judicial estaba precluido desde el año 1997, lo cierto es que fue dicha autoridad migratoria quien, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adoptó la decisión de impedir el tránsito internacional de la ciudadana, generando así un hecho externo a la relación contractual entre la actora y la agencia AVIATUR S.A.S.
Ahora bien, conforme a las excepciones que fueron mencionadas por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, debe analizarse si concurre en este caso una causal eximente de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora bien, al constatar que el impedimento para hacer uso del servicio no provino de un acto imputable a la agencia demandada, sino de una orden expresa de una autoridad administrativa —Migración Colombia —, resulta jurídicamente improcedente atribuir
5 “El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante. La prueba del nexo
legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante. La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por sí mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado…” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477. 6 Artículo 16. Exoneración de responsabilidad de la garantía. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.
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responsabilidad a AVIATUR S.A.S. En efecto, la Delegatura observa que el hecho determinante
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responsabilidad a AVIATUR S.A.S. En efecto, la Delegatura observa que el hecho determinante del daño fue una decisión adoptada por una entidad pública, en ejercicio de una función propia del Estado, como lo es el control migratorio de salida del país. Este elemento resulta determinante, pues introduce en el análisis la figura del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el hecho del tercero constituye una causal exoneratoria de responsabilidad únicamente cuando se acredita que la circunstancia extraña alegada no tiene nexo alguno con el servicio prestado y, además, este servicio no ha sido afectado o coadyuvado en modo alguno por la conducta del demandado. En este sentido, ha establecido que: “[…] la misma [exoneración por hecho de un tercero] se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél.”
De esta línea jurisprudencial se extraen dos elementos fundamentales para la estructuración válida del hecho de un tercero como causa eximente: en primer lugar, que el hecho sea único, exclusivo y determinante del daño producido, y en segundo lugar, que el mismo sea imprevisible e irresistible para quien lo alega. En cuanto al primer requisito, la doctrina ha precisado que la intervención del tercero debe excluir de manera absoluta la responsabilidad del demandado, bien porque dicho tercero sea el autor directo del daño, o porque su
imprevisible e irresistible para quien lo alega. En cuanto al primer requisito, la doctrina ha precisado que la intervención del tercero debe excluir de manera absoluta la responsabilidad del demandado, bien porque dicho tercero sea el autor directo del daño, o porque su actuación haya determinado la conducta del demandado, como sucede en los casos de legítima defensa o de coacción irresistible. En ambos supuestos, se anula el nexo de causalidad, ya que el daño no puede ser imputado jurídicamente a quien, sin tener dominio de la situación, se vio forzado por una causa externa.
Por otro lado, el segundo requisito exige que la conducta del tercero reúna las condiciones propias de una causa extraña, lo cual implica que esta sea ajena, sorpresiva e imposible de resistir. La imprevisibilidad se refiere a que el hecho no podía razonablemente anticiparse, y la irresistibilidad a que, aun habiéndolo conocido, no era viable evitar sus consecuencias. Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 1989 (expediente 5693), al afirmar que:
“[…] no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”, lo cual implica que si el demandado tenía la capacidad o el deber de controlar el hecho del tercero, y no lo hizo, no podrá exonerarse de responsabilidad alegando su ajenidad.
A partir de esta construcción jurídica, es posible aplicar estos criterios al caso que ocupa la atención de esta Delegatura. Como se encuentra probado dentro del proceso, la imposibilidad de abordar el vuelo internacional contratado con la agencia AVIATUR S.A.S., no fue generado
atención de esta Delegatura. Como se encuentra probado dentro del proceso, la imposibilidad de abordar el vuelo internacional contratado con la agencia AVIATUR S.A.S., no fue generado por una omisión de la agencia ni por una falla en la prestación del servicio de intermediación en la compra de tiquetes aéreos. Muy por el contrario, se trata de un evento directamente atribuible a la decisión de una autoridad pública, específicamente Migración Colombia, entidad que, en ejercicio de su potestad legal, impidió el abordaje de la pasajera en razón de una aparente restricción migratoria.
Así las cosas, esta Delegatura encuentra acreditado que AVIATUR S.A.S. cumplió su función de intermediario en la adquisición de los tiquetes aéreos, sin que se haya configurado una omisión, error en la información suministrada o cualquier otra conducta que permita imputarle responsabilidad. Ahora bien, sobre lo mencionado por la parte actora acerca de la posibilidad 5845 2025-06-062025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7
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de volver a programar los vuelos, se encuentra probado en la grabación de la página 5 del consecutivo siete de este sumario que la información suministrada fue “En este momento la reserva ya está en control de aeropuerto el vuelo ya está a punto en una hora, pues voy a mirar la regulación y las políticas del tiquete para ver si es posible hacer modificaciones después de la salida del vuelo original (…) Si es posible y si están en el aeropuerto sería bueno que allí le dejaran unas notas en la reserva, ya que esto nos podría ayudar para que nos dieran la
salida del vuelo original (…) Si es posible y si están en el aeropuerto sería bueno que allí le dejaran unas notas en la reserva, ya que esto nos podría ayudar para que nos dieran la autorización de cambio (…) Nosotros ya enviamos y hacemos la consulta ante la aerolínea para que nos den la autorización de poderlo reprogramar”.
En este orden de ideas, no puede entenderse que la demandada haya incumplido la garantía legal del servicio, ya que no se acreditó que el proveedor hubiese negado el cambio de manera infundada ni que hubiese incumplido las obligaciones de asistencia o acompañamiento que le son exigibles en situaciones de contingencia. La imposibilidad de reprogramación, en caso de haberse concretado, no se derivó de una negativa del proveedor sino de las restricciones propias impuestas por la aerolínea sobre el tipo de tarifa adquirida, lo cual escapa del ámbito de control directo de AVIATUR S.A.S. y se vincula con condiciones previamente informadas y aceptadas por el consumidor en el momento de la compra.
En mérito de lo anterior, la Delegatura concluye que, al haber sido el daño generado exclusivamente por una decisión legítima de una autoridad pública, que no guarda relación jurídica con la agencia de viajes demandada y cuya intervención fue determinante y ajena al servicio contratado, se configura de manera íntegra la causal exonerativa del hecho de un tercero, lo cual impide declarar responsabilidad alguna contra AVIATUR S.A.S. y conduce necesariamente a la denegación de las pretensiones de la demanda.
Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración por desatención a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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Sentencia DE HOJA No. 8
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FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5845 2025-06-062025
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5845 2025-06-062025 100 09 de Junio de 2025