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SIC - Sentencia 5846 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5846 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-420701

Demandante: COMPAÑIA DE INGENIEROS DE SISTEMAS ASOCIADOS - COINSA S.A.S

Demandado: DEISY ELIANA GOMEZ VARGAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que, el 01 de febrero de 2023 se contactó a la demandada para la confección de la dotación del personal de la demandante, de acuerdo a la cotización del 07 de febrero del mismo año, por un valor total de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA

Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($4.199.500).

1.1.2. En razón de lo anterior, se canceló la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.384. 833) a

1.1.2. En razón de lo anterior, se canceló la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.384. 833) a título de anticipo del 50% el 07 de febrero del 2023.

1.1.3. Que las partes fijaron como tiempo de entrega de la dotación 20 días hábiles, los cuales se cumplían el 17 de marzo del 2023.

1.1.4. Que una vez llegada dicha fecha, han existido múltiples prorrogas de la pasiva, así como evasiones en el cumplimiento de la obligación.

1.1.5. Por lo anterior, la accionante solicitó la devolución del dinero, la cual no ha sido efectuada a fecha de presentación de esta demanda.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la pasiva la devolución del anticipo pagado, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.384.833).

1.3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 60277, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de 5846 2025-06-06HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de 5846 2025-06-06HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

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existencia y representación legal : dymindustriales@hotmail.com (consecutivos 23-420701-6 y 23-420701-7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio , según fue informado en constancia secretarial del consecutivo 8 de este expediente.

1.4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo Cero de este sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

1.5. Verificación de la condición de consumidor

Ahora bien, a demás de las pruebas anteriormente allegadas, se procede a verificar la calidad del demandante en el marco de establecer si ostenta la condición de consumidor, conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

Para ello, siendo el demandante la sociedad e COMPAÑÍA DE INGENIEROS DE SISTEMAS ASOCIADOS COINSA S.A.S., identificados con el NIT. 800143512, le corresponde a esta

Para ello, siendo el demandante la sociedad e COMPAÑÍA DE INGENIEROS DE SISTEMAS ASOCIADOS COINSA S.A.S., identificados con el NIT. 800143512, le corresponde a esta Superintendencia verificar, en relación con las pruebas que fueron traídas a la demanda, su calidad de consumidor.

Así las cosas, se procede a analizar si el pago del anticipo que fue dado a la parte demandada, para la confección de la “dotación del personal” y que es objeto de la presente controversia, guarda o no una relación directa con la actividad económica desarrollada por la compañía.

Por ello, corresponde a este Despacho pronunciarse respecto de la legitimación en la causa por activa, específicamente frente a la condición de consumidor final de la parte demandante, en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

En efecto, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 5º del Estatuto del Consumidor, se entiende por consumidor “[ t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”. Esta definición, que constituye el eje dogmático del régimen de protección al consumidor en Colombia, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, especialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, y por el Tribunal Superior de Bogotá, en distintas decisiones,

Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, y por el Tribunal Superior de Bogotá, en distintas decisiones, como la del 15 de abril de 2015 y la del 23 de septiembre de 2019.

Como se observa, es imperativo que el adquirente del bien o servicio sea su destinatario final, esto es, que lo utilice para satisfacer una necesidad que no esté directamente ligada a la 5846 2025-06-062025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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actividad económica que desarrolla. Como lo ha señalado la jurisprudencia , “si el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final”.

Ahora bien, en el caso concreto, se ha demostrado que la accionante contrató con la parte demandada para la confección de la dotación del personal, lo cual fue afirmado en el folio dos del escrito de demanda que obra en la página dos del consecutivo cero del sumario, y ratificado posteriormente en la comunicación del 20 de septiembre de 2023, suscrita por la representante legal de la accionante, y obrante en la página tres del mismo consecutivo. Ambos documentos hacen mención expresa al encargo de “dotación de personal”.

Es oportuno resaltar que la dotación, en el contexto del derecho laboral colombiano, corresponde a una prestación social obligatoria establecida en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual todo empleador está obligado a entregar, cada

Es oportuno resaltar que la dotación, en el contexto del derecho laboral colombiano, corresponde a una prestación social obligatoria establecida en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual todo empleador está obligado a entregar, cada cuatro meses, un conjunto de prendas y calzado a sus trabajadores. Esta obligación legal responde a la satisfacción de una necesidad privada, no a una finalidad mercantil o de explotación económica directa. En consecuencia, se trata de una adquisición orientada al cumplimiento de un deber legal y no al desarrollo del objeto social o a la generación de lucro directo.

Por consiguiente, este Despacho concluye que, aunque la adquisición de las prendas y calzado fue realizada por una persona jurídica, la finalidad concreta fue satisfacer una necesidad empresarial no intrínsecamente ligada a su actividad económica.

En mérito de lo expuesto, y observadas de manera integral las pruebas que obran en el expediente, se tiene por probado que la parte accionante sí ostenta la calidad de consumidor final, por lo que se encuentra legitimada en la causa para ejercer la presente acción ante esta Superintendencia.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto 5846 2025-06-062025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de

efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones

especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del plenario, esto es el comprobante de egreso del 07 de febrero del 2023, que da cuenta del pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.384.833), a la accionada por concepto de la confección de la dotación del personal y por lo expuesto en el punto 1.5. de este escrito.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

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activa de la parte demandante.

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  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…).

En el presente caso, se encuentra debidamente demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía legal, en tanto reclamó en múltiples oportunidades el cumplimiento de la obligación pactada relacionada con la confección y entrega de la dotación de personal, respecto de la cual había efectuado el pago correspondiente. Tal circunstancia se evidencia de manera clara en los pantallazos de conversaciones de WhatsApp, allegados como prueba y obrantes en la página cuatro del consecutivo cero del sumario, en los cuales la accionante formula constantes requerimientos a la parte pasiva, haciendo expresa mención a la entrega pendiente de los uniformes, así como a la condición de haber anticipado el pago del servicio.

Pese a dichas gestiones, la parte demandada no dio respuesta efectiva, ni procedió con la entrega de los productos encargados, omitiendo así su deber legal de responder por la garantía frente al incumplimiento. Incluso, ante la evidente insatisfacción de la prestación, la accionante procedió a solicitar la devolución del dinero entregado, proponiendo para tal efecto la suscripción de un pagaré, sin que la pasiva hubiese cumplido tampoco con dicha devolución o justificado válidamente su negativa.

accionante procedió a solicitar la devolución del dinero entregado, proponiendo para tal efecto la suscripción de un pagaré, sin que la pasiva hubiese cumplido tampoco con dicha devolución o justificado válidamente su negativa.

Asimismo, se acredita al plenario la desatención por parte de la demandada a hacer efectiva la garantía a la demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Que la demandante contrató con la señora Deisy Eliana Gómez Vargas la confección de la dotación de personal, por valor de $4.199.500, según cotización del 7 de febrero de 2023; (ii) Que la demandante realizó un anticipo del 50%, por valor de $2.384.833, en la misma fecha; (iii) Que el plazo de entrega convenido fue de 20 días hábiles, vencido el 17 de marzo de 2023, sin que se produjera la entrega de la dotación en el tiempo estipulado ni posteriormente; (iv) Que la pasiva incurrió en evasivas y prórrogas injustificadas, incumpliendo así su obligación; (v) Que, ante el incumplimiento, la actora solicitó de forma expresa y documentada la devolución del dinero anticipado, proponiendo incluso la firma de un pagaré, sin obtener respuesta ni restitución alguna; (vi) Que a la fecha de presentación de la demanda, la obligación no ha sido satisfecha ni en especie ni en dinero.

Las anteriores afirmaciones, conforme a las pruebas y la confesión ficta por no contestación de la demanda, dan cuenta de la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la

obligación no ha sido satisfecha ni en especie ni en dinero.

Las anteriores afirmaciones, conforme a las pruebas y la confesión ficta por no contestación de la demanda, dan cuenta de la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la accionada, quien al evidenciar el defecto reiterado del producto debió oportunamente acceder a entregar la dotación contratada o bien a la elección de la consumidora de que le hicieran el reembolso del dinero efectivamente pagado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.384.833) ; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

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Sentencia DE HOJA No. 6

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora DEISY ELIANA GÓMEZ VARGAS, identificada con C.C. 1.098.652.735, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la señora DEISY ELIANA GÓMEZ VARGAS, identificada con C.C. 1.098.652.735, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la sociedad COMPAÑÍA DE INGENIEROS DE SISTEMAS ASOCIADOS COINSA S.A.S. , identificada con el NIT. 800.143.512, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.384.833).

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la sociedad consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ 5846 2025-06-062025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5846 2025-06-062025 100 09 de Junio de 2025

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