SIC - Sentencia 5848 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5848 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-421227
Demandante: ANA MARIA SALAZAR TORRES e IVAN MATEO MUNOZ MARTINEZ
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. De la Demanda
1.1. Hechos
1.1.1. Los accionantes manifiestan en su escrito de demanda el el 24 de mayo de 2023 adquirieron un contrato de Servicios Turísticos y beneficios Especiales Alianza (GAC -WYA_0000004788) en las instalaciones físicas ubicadas en el Hotel On Vacation Wayira Beach en Riohacha, La Guajira. 1.1.2. El 25 de mayo de 2023, uno de los accionantes ejerció su derecho de retracto a través de correo electrónico.
ubicadas en el Hotel On Vacation Wayira Beach en Riohacha, La Guajira. 1.1.2. El 25 de mayo de 2023, uno de los accionantes ejerció su derecho de retracto a través de correo electrónico. 1.1.3. El 07 de junio de 2023, Grupo Alianza Colombia contestó a la solicitud solicitando ciertos documentos. Una vez remitidos los documentos, el solicitante no volvió a recibir información acerca del reembolso del dinero. 1.1.4. A fecha de presentación de la demanda, este no ha recibido el reembolso.
1.2. Pretensiones
En razón de lo anterior, los accionantes solicitaron a título de pretensiones que se ordene la devolución total del dinero pagado, esto es, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), así como cualquier otro resarcimiento correspondiente por los daños y perjuicios causados. 5848 2025-06-06Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la acción
Previo escrito de subsanación de la demanda, que fue requerido mediante Auto No. 63796 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, mediante el Auto No. 90051 del 05 de julio de 2024.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, el 08 de julio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-421227-4 y 23-421227-5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-421227- -00007 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda, presentando como excepciones de mérito la carencia actual del objeto por hecho superado y allegando el comprobante de la devolución del dinero efectuado el 16 de julio de 2024.
Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-421227- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-421227- -00007 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de 5848 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 3
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mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1.1. De la Vulneración
En primer lugar, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la devolución del dinero realizada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
Ahora bien, conforme se acredita en el consecutivo 7 del expediente, la parte pasiva realizó la devolución del dinero el día 16 de julio de 2024, satisfaciendo formalmente la pretensión económica de la parte demandante. No obstante, no puede perderse de vista que dicha devolución tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que pone en evidencia que, durante la etapa prejudicial, la pasiva incurrió en un incumplimiento de sus deberes legales al no atender de manera oportuna y efectiva los requerimientos
devolución tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que pone en evidencia que, durante la etapa prejudicial, la pasiva incurrió en un incumplimiento de sus deberes legales al no atender de manera oportuna y efectiva los requerimientos formulados por el consumidor.
Sobre el caso en concreto, esta Delegatura considera necesario pronunciarse sobre la aplicación del derecho de retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece lo siguiente:
“En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos 5848 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 4
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compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”.
A partir del análisis del expediente, esta Delegatura verifica que en efecto los
devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”.
A partir del análisis del expediente, esta Delegatura verifica que en efecto los consumidores ejercieron en tiempo su derecho de retracto frente a la pasiva, solicitando la devolución de las sumas pagadas. No obstante, se advierte que el reembolso correspondiente no fue efectuado dentro del plazo legal previsto, sino más de un año después de su solicitud inicial y únicamente en el marco de la presente acción jurisdiccional. Esta conducta implica una vulneración directa a la normativa que regula el derecho de retracto, ya que desconoce tanto el término perentorio de treinta (30) días como la obligación del pro veedor de atender de manera inmediata y sin condiciones el reintegro de las sumas percibidas, una vez el consumidor comunica formalmente su decisión de retractarse.
Ante tal circunstancia, si bien en el presente caso se configura un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, ello no equivale a una acreditación de que no se haya producido una vulneración de los derechos cuya protección se debate en esta instancia.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que a folios del consecutivo 23 -421227-7 se acredita la devolución del dinero.
1.2. Del Hecho modificativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho
dinero.
1.2. Del Hecho modificativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 22 -421227-7, constancia de que el día 16 de julio de 2024 fue devuelta a la parte accionante la suma de UN MILLÓN 5848 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 5
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QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000). Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-2017-00026-01, precisó que:
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.
En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden de devolución alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente el reembolso de la suma reclamada, mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, y que además se encuentra acompañado de la solicitud expresa de terminación del proceso y archivo del expediente por parte del propio demandante.
Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , identificada con Nit . 901.088.947 - 6, vulneró los derechos de la consumidora y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
5848 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5848 2025-06-062025 100 09 de Junio de 2025