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SIC - Sentencia 5849 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5849 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-367470

Demandante: NESLIE YASMIN RODRIGUEZ BARACALDO

Demandado: COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que “adquirió billetera Bossi roja referencia BILONNID , por la suma de $219.900”.

1.2. Agregó que “billetera con aproximadamente 15 días de uso y parece como si llevara con ella más de un a ño, supuestamente es cuero y siempre he tenido billetera y además de bossi y siempre llevo la billetera en el bolso con todo lo que llevo en él y es la primera vez que se nota en tan poco tiempo un desgaste tan notorio en un producto, tengo otra billetera que tiene como 4 años y no se ve tan desgastada como la que compré”.

llevo en él y es la primera vez que se nota en tan poco tiempo un desgaste tan notorio en un producto, tengo otra billetera que tiene como 4 años y no se ve tan desgastada como la que compré”.

1.2. Que el día 21 de julio de 202 3, presentó reclamación en sede de empresa, la demandada manifestó que “La apariencia que presenta el producto no se clasifica con una falla de calidad y/o fabricación, se evidencia que el daño en el material es resultado de contacto con algún liquido externo que sus componentes pudieron afectar su material”

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

SEGUNDO: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien , junto con los intereses correspondientes.

3. Trámite de la acción:

5849 2025-06-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

El día 11 mes de junio del año 202 4 mediante Auto No. 51456 (consecutivo No. 2 3367470-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, notificacionesbaldini@mybosi.com (consecutivo 23-367470-2 y 3), el día 12 de junio de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

El demandado guardó silencio.

(consecutivo 23-367470-2 y 3), el día 12 de junio de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

El demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-367470-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó ni solicitó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido 5849 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la

comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita de l bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe present ar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la respuesta a la reclamación de fecha 26 de julio de 2023.

Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).

Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entr e la demandante y el dema ndado respecto de la compra de la billetera.  Reclamación y respuesta.  Hechos de confesión.

Del caso en concreto.

5849 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Indicó el demandante que adquirió una billetera a instancias de la sociedad demandada, y que en vigencia de la garantía el bien presentó defectos de calidad, por lo que informó y puso a disposición el producto, sin embargo, la demandada negó la garantía aduciendo uso indebido del bien.

Seguidamente, la demandada en la respuesta a la reclam ación, no relacionaron los procedimientos e intervenciones técnicas realizadas para arribar a tales conclusiones, así como tampoco obran especificaciones de las calidades del personal que realizó el análisis

Seguidamente, la demandada en la respuesta a la reclam ación, no relacionaron los procedimientos e intervenciones técnicas realizadas para arribar a tales conclusiones, así como tampoco obran especificaciones de las calidades del personal que realizó el análisis del bien, pues de hecho, no existe un informe debidamente suscrito por personal idóneo, por lo que se desconoce las calidades del personal que realizó el diagnostico, en consecuencia, debe concluirse que no basta con emitir un diagnóstico para negar la garantía, si este no soporta de manera adecuada d esde el punto de vista técnico, la inexistencia de la falla o la existencia del nexo de causalidad entre el daño del producto y la causal alegada para negar la garantía. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de Litis, por lo que no habrá prosperidad respecto de las excepciones propuestas, de esta manera, el parágrafo del artículo 16 de la ley 1480 de 2011, es claro en aseverar que el pro ductor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.

Puesta de esta manera las cosas, tenemos del análisis individual y conjunto de los medios de prueba que quedó por sentado , i) la relación de consumo ii) la reclamación en sede de empresa, iii) que la demand ada no logró acreditar un eximente de responsabilidad ante la negativa de la garantía y no probó que el bien fuera sujeto de reparación.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal

ante la negativa de la garantía y no probó que el bien fuera sujeto de reparación.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $219.900 (Valor que se tiene en cuenta como hecho de confesión), de conformidad con lo establecido en el artículo 11 (1) de la ley 1480 de 2011.

Para el cumplimiento de la orden la parte demandante deberá poner a disposición de la demandada la billetera objeto de controversia judicial dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, ,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI , vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5849 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

SEGUNDO: Ordenar a COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI , con NIT.

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

SEGUNDO: Ordenar a COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI , con NIT. 860.520.243-4, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de NESLIE YASMIN RODRIGUEZ BARACALDO con la cédula No. 52345638, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo ordenado en el parágrafo, reembolse la suma de $ 219.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(1) de la ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cump limiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso que se encuentre en su poder, momento a partir d e cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término

el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia pre sta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

5849 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 6

NOTIFÍQUESE,

5849 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5849 2025-06-062025 100 09 de Junio de 2025

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