SIC - Sentencia 5853 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5853 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-421526
Demandante: EDDISSON BARON CASTRO
Demandado: FRISBY S.A. BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 17 de agosto de 2023, el accionante hizo el pedido No. 19331214 a la empresa Frisby, a través de su página web, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($35.900), para recolección en tienda. 1.2. Que una vez se percató de que el producto no iba a ser llevado a domicilio, decidió cancelar el pedido. 1.3. Que, al hacer la solicitud, el restaurante se negó a hacer el reintegro del dinero, por cuanto el pedido ya se encontraba en curso. 1.4. Que el 17 de agosto de 2023, el accionante hizo una reclamación directa, a través del correo
1.3. Que, al hacer la solicitud, el restaurante se negó a hacer el reintegro del dinero, por cuanto el pedido ya se encontraba en curso. 1.4. Que el 17 de agosto de 2023, el accionante hizo una reclamación directa, a través del correo lavozdelciente@frisby.com.co, donde le reiteraron la respuesta negativa a su solicitud y le indicaron que los productos comercializados por la plataforma son alimentos, por lo que no opera el derecho de retracto.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que la sociedad demandada proceda con el pago de la suma total de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($71.800), a titulo de indemnización y que además procesa a entregar un bien igual o de similares características al entregado.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65150, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificacioneslegales@frisby.com.co
(consecutivos 3 y 4 del sumario). En el término procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivos 23421526-5 y 23421526-6.
5853 2025-06-06Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-421526- -0 que corresponden a los correos de solicitud de devolución del dinero.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, en el presente caso, nos encontramos en el marco de un proceso cuya controversia gira en torno al derecho de retracto , el cual habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto . Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al
Consumidor:
Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contra to y se deberá reintegrar el dinero que el
entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contra to y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. 5853 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 3
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El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.
Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor1 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, que guardan relación con la documental vistas a folios del consecutivo cero del plenario, junto a la demanda, por lo cual se acredita que el 17 de
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, que guardan relación con la documental vistas a folios del consecutivo cero del plenario, junto a la demanda, por lo cual se acredita que el 17 de agosto de 2023 el demandante solicitó un pedido en la página web de la pasiva.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquiriente del servicio objeto de reclamo judicial.
1 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5853 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 4
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- Oportunidad y Validez en el ejercicio del derecho de retracto
La Delegatura, una vez verificados los hechos que dieron lugar a la presente acción, se permite realizar el análisis jurídico correspondiente a la luz del régimen de protección al consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011, particularmente en lo atinente a la aplicación del derecho de retracto. En efecto, se tiene demostrado que el señor accionante realizó el día 17 de agosto de 2023 un pedido a través de la plataforma virtual de la empresa FRISBY S.A. BIC, consistente en la compra de alimentos preparados por un valor de treinta y cinco mil novecientos pesos ($35.900), solicitando el retiro del producto directamente en punto físico , aunque ello haya obedecido a un error y su intención inicial era de obtenerlo a domicilio . Posteriormente, al advertir que la orden no sería
retiro del producto directamente en punto físico , aunque ello haya obedecido a un error y su intención inicial era de obtenerlo a domicilio . Posteriormente, al advertir que la orden no sería entregada a domicilio, el consumidor decidió cancelar la transacción, solicitud que fue rechazada por la empresa bajo el argumento de que el pedido ya se encontraba en proceso de preparación y que, dada la naturaleza de los productos, no aplicaba el derecho de retracto.
A partir de lo anterior, y como punto de partida para el análisis, esta Delegatura precisa que si bien en el presente caso se configura efectivamente una venta a distancia —toda vez que el contrato fue celebrado por medios no tradicionales, es decir, a tra vés de una plataforma digital —, lo cierto es que el derecho de retracto no opera de forma irrestricta en todos los escenarios de comercio electrónico. El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece con claridad que este derecho se entiende pactado únicame nte en aquellos casos en los cuales los bienes adquiridos no deban consumirse o su ejecución no haya comenzado antes de cinco (5) días. De manera enfática, la norma dispone que el derecho de retracto se aplica exclusivamente cuando los bienes o servicios “por su naturaleza no deban consumirse ” dentro del término legal habilitado para el retracto, es decir, cuando se trate de productos cuya ejecución o utilización no sea inmediata o irreversible.
En este contexto, la Delegatura debe resaltar que el propio artículo 47, en su parte final, consagra de manera expresa ciertas excepciones a la aplicación del derecho de retracto. Entre ellas, se encuentran los contratos de adquisición de bienes perecederos o aque llos de uso personal, así como los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado con el acuerdo del
de manera expresa ciertas excepciones a la aplicación del derecho de retracto. Entre ellas, se encuentran los contratos de adquisición de bienes perecederos o aque llos de uso personal, así como los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado con el acuerdo del consumidor. Tal como se configura en el presente caso, cuando el consumidor realiza el pedido a través de la plataforma y confirma su o rden, no solo se perfecciona el contrato de compraventa, sino que se activa de forma inmediata la ejecución del servicio, consistente en la preparación del alimento por parte del proveedor. Es decir, desde ese momento, y con base en el acuerdo de voluntades, se inicia de manera material la prestación del servicio contratado.
Esta circunstancia se traduce, jurídicamente, en la imposibilidad de ejercer el derecho de retracto, puesto que la prestación ya ha comenzado con el consentimiento del consumidor, y se trata de un producto —alimento preparado— que, por su condición pereced era y de consumo inmediato, se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación de dicha garantía legal. Pretender lo contrario implicaría trasladar al proveedor una carga desproporcionada e incompatible con la naturaleza del bien ofrecido, desvirtuando los fines del Estatuto del Consumidor.
En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Delegatura concluye que en el presente caso no es procedente el reconocimiento del derecho de retracto y con ello la devolución del dinero, en tanto que se trata de un bien expresamente exceptuado por la ley, cuya preparación ya había iniciado al momento en que el consumidor pretendió su cancelación. De igual forma, no resulta jurídicamente viable ordenar la devolución del dinero ni acceder a la solicitud de
preparación ya había iniciado al momento en que el consumidor pretendió su cancelación. De igual forma, no resulta jurídicamente viable ordenar la devolución del dinero ni acceder a la solicitud de indemnización de perjuicios formulada en la demanda, por cuanto no se verifica vulneración de derecho alguno que amerite reparación.
Así las cosas, se niegan las pretensiones de la demanda, y se declara probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, consistente en la inaplicabilidad del derecho de retracto frente 5853 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 5
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a la adquisición de bienes consumibles cuya ejecución ya había comenzado conforme al acuerdo inicial entre las partes.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5853 2025-06-062025 100 09 de Junio de 2025