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SIC - Sentencia 5856 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5856 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-423695

Demandante: MARTA LIBIA ARISTIZABAL ARISTIZABAL

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I.ANTECEDENTES

1. De la Demanda 1.1. Hechos 1.1.1. Manifiesta la accionante que hizo la compra de un juego de alcoba, el 03 de agosto de 2023 a la pasiva, según consta en el recibo de pago No. 001884, por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($4.989.000). 1.1.2. Sin embargo, una vez recibido, la accionante se percató de ciertos defectos en su calidad, por lo que fue devuelto al proveedor para el cambio del mismo.

1.1.2. Sin embargo, una vez recibido, la accionante se percató de ciertos defectos en su calidad, por lo que fue devuelto al proveedor para el cambio del mismo. 1.1.3. A pesar de ser devuelto el producto, la pasiva no realizó la sustitución del bien, por lo que el 04 de septiembre de 2023 solicitó la devolución del dinero ante el personal de Cajas y facturación de Muebles Jamar. 1.1.4. A fecha de presentación de este escrito, esto es, el 22 de septiembre de 2023, la Compañía no había realizado la devolución del dinero.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la sociedad demanda vulneró los derechos de la consumidora y se ordenara la devolución del dinero.

2. De la Defensa

Dentro de la oportunidad procesal, esto es, el 25 de junio de 2024, la parte demandada presentó contestación de la demanda aduciendo que la sociedad Muebles Jamar S.A. cumplió con la efectividad de la garantía, haciendo la devolución del dinero al cliente, la cual realizó el 27 de septiembre de 2023.

5856 2025-06-06Sentencia DE HOJA No. 2

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3. De la Actuación Procesal

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65197, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: cdocumentacion@jamar.com, tal como consta en los consecutivos cuatro y cinco de este expediente.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23423695- -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-423695- -6, del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar 5856 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 3

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a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2.1. De la Vulneración y el caso concreto

En primer lugar, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de

2.1. De la Vulneración y el caso concreto

En primer lugar, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la devolución del dinero realizada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

Ahora bien, conforme se acredita en el consecutivo 5 del expediente, la parte pasiva realizó la devolución del dinero el 27 de septiembre de 2023 , satisfaciendo formalmente la pretensión económica de la parte demandante. En este caso en particular , no puede perderse de vista que según las pruebas que obran en la página 2 del consecutivo 1 del sumario, se encuentra demostrado que la pasiva, a través de su chat de atención al público, buscó ofrecer solución frente a la insatisfacción manifestada por el usuari o respecto a la devolución del dinero.

En efecto, obra en el expediente que, en conversación del 18 de agosto de 2023, la accionante presentó su primera queja respecto del proceso de garantía del producto adquirido, para lo cual la empresa le informó que “debe esperar, que se gestione el cambio del producto, para que el sistema permita agendar el servicio [de armado ]”, brindándole como número de radicado de atención el 00742071.

Posteriormente, el 24 de agosto de 2023, la accionante se comunicó a través de la línea

del producto, para que el sistema permita agendar el servicio [de armado ]”, brindándole como número de radicado de atención el 00742071.

Posteriormente, el 24 de agosto de 2023, la accionante se comunicó a través de la línea de atención, presentando la solicitud de devolución del dinero, informándole la pasiva que en su sistema “registra el servicio de garantía número 3589170, 3598970, el cual cuenta con un tipo de solución nota de cambio por el producto ” y que “el proceso de devolución del dinero cuenta con un tiempo de gestión de 15 días hábiles”. En las conversaciones, se observa que le indican la información a la parte actora sobre el procedimiento a realizar para la devolución del dinero, así como le ofrecen alternativas para la entrega de sus productos. De igual forma, la pasiva manifiesta ciertos inconvenientes que han atrasado la entrega del bien.

De manera puntual, el 04 de septiembre de 2023 la accionante solicita la devolución del dinero que fue pagado por la actora, según consta en el folio 11 de la página 2 del consecutivo 1 del sumario, sobre ello, la pasiva le informó que el proceso de devolu ción del dinero tarda 15 días hábiles y que una vez transcurrido ese tiempo se le notificará a la 5856 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 4

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actora para proceder con la devolución. El 22 de septiembre del mismo año, transcurrido el tiempo, le informaron que no podían proceder con la devolución del dinero en efectivo por lo que debía allegar cierta información por correo electrónico, siendo que, como se

actora para proceder con la devolución. El 22 de septiembre del mismo año, transcurrido el tiempo, le informaron que no podían proceder con la devolución del dinero en efectivo por lo que debía allegar cierta información por correo electrónico, siendo que, como se observa en el libelo, una vez allegada la información, la pasiva devolvió la suma pagada el 27 de septiembre de 2023.

Observadas las pruebas que obran en el libelo, esta Superintendencia señala que la efectividad de la garantía concedida el 27 de septiembre de 2023, luego de la comunicación del 22 de septiembre del mismo año en donde se le informó a la pasiva que no podría realizar la devolución del dinero en efectivo, sino mediante transf erencia, tal como así se hizo, cubre la totalidad de las pretensiones relacionadas con la efectividad de la garantía que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

A partir del análisis de las actuaciones desplegadas por la empresa demandada, esta Delegatura observa que el proveedor, en todo momento, dio respuesta a las comunicaciones del consumidor, atendió sus requerimientos e intentó ofrecer soluciones dentro de l o razonable, en el marco de la relación de consumo. Adicionalmente, se advierte que, conforme a lo manifestado por la parte demandada y a la prueba documental allegada, la devolución del dinero ya había sido realizada incluso antes de la notificación de la presente demanda, lo que evidencia una disposición por parte del proveedor para dar por satisfechas las solicitudes del consumidor sin necesidad de un pronunciamiento judicial.

Por lo anterior, en el presente caso no se configura una vulneración previa al derecho de garantía legal, en la medida en que la actuación del proveedor no se evidenció omisiva ni

pronunciamiento judicial.

Por lo anterior, en el presente caso no se configura una vulneración previa al derecho de garantía legal, en la medida en que la actuación del proveedor no se evidenció omisiva ni negligente, y la controversia fue resuelta mediante la restitución del valor pagado por el servicio reclamado, antes de que se surtiera el traslado de la demanda.

Finalmente, en razón de la devolución del dinero, en el presente asunto deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.

2.2. Del Hecho modificativo De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 22 -423695-6, constancia de que el día 27 de septiembre de 2023 fue devuelta a la parte accionante la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($4.989.000). Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión ha sido íntegram ente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema

parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión ha sido íntegram ente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema 5856 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 5

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de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-201700026-01, precisó que:

“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.

En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden de devolución alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente el reembolso de la suma reclamada, mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, y que además se encuentra acompañado de la solicitud expresa de terminación del proceso y archivo del expediente por parte del propio demandante.

Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5856 2025-06-062025 100 09 de Junio de 2025

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