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SIC - Sentencia 5858 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5858 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-386940

Demandante: CARLOS ARTURO ECHEVERRY PACHECO

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 12 de julio de 2023, la parte actora adquirió unas boletas para el evento de “Harlem Globetrotters Spread Game ” por un valor de un millón doscientos ochenta y ocho mil pesos ($1.288.000).

1.2. Que, de acuerdo al comunicado enviado por la demandada, el evento fue cancelado.

1.3. Que, el 02 de septiembre de 2023 , debido a la cancelación del evento, el demandante solicitó la devolución del dinero a través del canal dispuesto por la demandada.

cancelado.

1.3. Que, el 02 de septiembre de 2023 , debido a la cancelación del evento, el demandante solicitó la devolución del dinero a través del canal dispuesto por la demandada.

1.4. Que, el 24 de noviembre de 2023, la demandada respondi ó a la solicitud indicando que procedería con la devolución del dinero.

1.5. Que, para la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no dio respuesta a la reclamación.

5858 2025-06-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario;

2. Devolución del dinero;

3. Trámite de la acción

El día 14 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 132108, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s) contabilidad@ticketshop.com.co (consecutivos Nos. 23-386940-3 y 23-386940-4 del 15 de noviembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-386940-5 del 27 de diciembre de 2023, en

de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-386940-5 del 27 de diciembre de 2023, en la que manifestó que realizó la devolución del dine ro pagado por las boletas objeto de litigio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-386940-0 de fecha 30 de agosto de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-386940-0 de fecha 27 de diciembre de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5858 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia

adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempr e que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, en l a que se anexa un comprobante de la devolución del dinero correspondiente a la suma de un millón doscientos ochenta y ocho mil pesos ($1.288.000) pagados por las boletas objeto de litigio . En el memorial aportado con fecha del 27 de diciembre de 2023, se indicó q ue la devolución del dinero se realizó el 07 de diciembre de 2023, tal como se evidencia en el soporte que se encuentra a consecutivo 23-3869405, página 4 del expediente virtual, constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial. Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que, al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como 5858 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 4

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cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5858 2025-06-062025 100 09 de Junio de 2025

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