SIC - Sentencia 5859 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5859 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-422726
Demandante: NUBIA ESPERANZA AMEZQUITA CALVO
Demandado: TAQUI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. De la Demanda 1.1. Hechos 1.1.1. Manifiesta la accionante que hizo la compra de dos boletas, a través de la página web, para asistir al evento que la pasiva promocionaba “ Súbete a mi moto Tour ”, por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($468.000) cuya fecha era el 26 de noviembre de 2022. 1.1.2. Sin embargo, la fecha fue modificada dos veces, siendo la última fecha prevista el 24 de marzo de 2023. A pesar de lo anterior, un día antes cancelaron el evento, a través de los medios oficiales indicando que se realizaría la devolución del dinero.
1.1.2. Sin embargo, la fecha fue modificada dos veces, siendo la última fecha prevista el 24 de marzo de 2023. A pesar de lo anterior, un día antes cancelaron el evento, a través de los medios oficiales indicando que se realizaría la devolución del dinero. 1.1.3. A fecha de presentación de la demanda, esto es, el 22 de septiembre de 2023, la compañía TAQUI S.A.S. no había procedido con la devolución del dinero.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se declare que la sociedad demanda vulneró los derechos de la consumidora y se ordenara la devolución del dinero.
2. De la Defensa
Dentro de la oportunidad procesal, el 09 de julio de 2024, la sociedad demandada manifestó que, a fecha de contestación de la demanda, se encontraba a paz y salvo con la demandante, y allegó comprobante de la consignación realizada el 07 de mayo de 2024, así como comprobante de paz y salvo firmado por la accionante el 02 de mayo de 2024.
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3. De la Actuación Procesal
El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65194 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: diradmin@taqui.com.co, tal como consta en los consecutivos tres y cuatro de este expediente.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23422726- -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-422726- -5, del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 5859 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 3
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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2.1. De la Vulneración
En primer lugar, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de
2.1. De la Vulneración
En primer lugar, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la devolución del dinero realizada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
Ahora bien, conforme se acredita en el consecutivo 5 del expediente, la parte pasiva realizó la devolución del dinero el 07 de mayo de 2024, satisfaciendo formalmente la pretensión económica de la parte demandante. No obstante, no puede perderse de vista que dicha devolución tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que pone en evidencia que, durante la etapa prejudicial, la pasiva incurrió en un incumplimiento de sus deberes legales al no atender de manera oportuna y efectiva los requerimientos formulados por el consumidor.
En efecto, el proveedor incurrió en incumplimiento de la obligación de garantía al no responder dentro de los plazos previstos ni ofrecer solución frente a la insatisfacción manifestada por el usuario respecto del bien o servicio adquirido. Según los artículos 7, 11 y 16 de la Ley 1480 de 2011, la garantía debe atenderse de manera inmediata y sin costo para el consumidor, lo que no ocurrió en este caso. Por tanto, aunque la devolución
11 y 16 de la Ley 1480 de 2011, la garantía debe atenderse de manera inmediata y sin costo para el consumidor, lo que no ocurrió en este caso. Por tanto, aunque la devolución posterior pueda considerarse como un hecho superado, ello no enerva la configuración de una vulneración previa del derecho a la garantía legal, por la omisión en la atención debida al reclamo del consumidor en los términos exigidos por la ley.
Ante lo cual, si deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que a folios del consecutivo 23 -422726-5 se acredita la devolución del dinero.
2.2. Del Hecho modificativo De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho 5859 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 4
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sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 22 -422726-5, constancia
en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 22 -422726-5, constancia de que el día 07 de mayo de 2024 fue devuelta a la parte accionante la suma de
CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($468.000).
Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-201700026-01, precisó que:
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.
En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden de devolución alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente el reembolso de la suma reclamada, mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, y que además se encuentra acompañado de la solicitud expresa de terminación del proceso y archivo del expediente por parte del propio demandante.
mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, y que además se encuentra acompañado de la solicitud expresa de terminación del proceso y archivo del expediente por parte del propio demandante.
Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TAQUI S.A.S, identificada con Nit. 901.096.673-7, vulneró los derechos de la consumidora y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
5859 2025-06-062025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5859 2025-06-062025 100 09 de Junio de 2025