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SIC - Sentencia 5875 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5875 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-235834

Demandante: ISERTEL INGENIERIA DE SERVICIO Y

COMUNICACIONES S.A.S.

Demandado: AUTONIZA S.A.

Ciudad: Bogotá D.C., 16 de mayo de 2025

Hora de inicio: 09:00 am Hora de finalización: 09:40 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: No asistió

Por la parte demandada: SANTIAGO FLOREZ TRIANA como apoderado general de la sociedad parte demandada.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : MARIA CRISTINA VALLEJO ARTEAGA, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

En atención a la manifestación realizada por la demandada de ALLANARSE a la pretensión de la demanda, pero no a los hechos de la misma y a la indemnización solicitada.

Al respecto el artículo 98 del Código General del Proceso establece: “En la

En atención a la manifestación realizada por la demandada de ALLANARSE a la pretensión de la demanda, pero no a los hechos de la misma y a la indemnización solicitada.

Al respecto el artículo 98 del Código General del Proceso establece: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandando podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus funda mentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido…”

Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos r especto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

SENTENCIA 5875 2025-06-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

En ese orden de ideas, y como quiera se dan los presupuestos enunciados en la normativa arriba mencionada, no existe circunstancia que ameriten evacuar todas las etapas consagradas en el artículo 392 del mismo compendio normativo, procediendo a proferir la sentencia de fondo en los términos del artículo 98 ibídem, de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24

DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial de AUTONIZA S.A. a las pretensiones del demandante

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUTONIZA S.A. en favor de ISERTEL INGENIERIA DE SERVICIO Y COMUNICACIONES S.A.S. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a reintegrar el valor de once millones de pesos colombianos, debidamente indexados.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so

anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 5875 2025-06-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SEPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

MARIA CRISTINA VALLEJO ARTEAGA

presidió.

FRM_SUPER

MARIA CRISTINA VALLEJO ARTEAGA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

5875 2025-06-06

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