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SIC - Sentencia 5876 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5876 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-421770

Demandante: ALEJANDRO ABRIL TORRES / PAULA ANDREA POTES DIAZ

Demandado: TOUR VACATION HOTELES AZUL S A S BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I.ANTECEDENTES

1. De la Demanda

1.1. Hechos

1.1.1. Las partes demandantes manifiestan haber adquirido un paquete turístico con destino al Amazonas, para cinco personas, identificado con reserva No. 1526927, por la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.165.000) para los días 12 al 16 de marzo de 2023. 1.1.2. Por problemas con la aerolínea Viva Air Colombia, los vuelos iniciales fueron cancelados. Por lo anterior, la reserva debió ser reprogramada para las fechas de 27 de mayo al 1 de junio.

1.1.2. Por problemas con la aerolínea Viva Air Colombia, los vuelos iniciales fueron cancelados. Por lo anterior, la reserva debió ser reprogramada para las fechas de 27 de mayo al 1 de junio. 1.1.3. El 14 de abril de 2023, uno de los demandantes tuvo un accidente, por lo que los accionantes tuvieron que reprogramar el viaje. 1.1.4. En respuesta a la solicitud presentada, la parte demandada accedió a reprogramar el viaje, condicionándolo al pago de las tarifas correspondientes a la diferencia en los vuelos, exigencia que los consumidores consideran injusta y contraria a sus expectativas legítimas.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó la devolución del dinero pagado por concepto de la reserva del paquete turístico. 1.3. De la Defensa

Dentro de la oportunidad procesal, esto es, el 19 de junio de 2024, la parte demandada presentó contestación de la demanda pronunciándose sobre los hechos y manifestando 5876 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

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que el 05 de marzo de 2024, por medio del canal de servicio al cliente, el accionante aceptó la reprogramación de la reserva, por lo que se procedió con el traslado del dinero pagado, esto es, la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.165.000), a una nueva reserva, por lo que suscribió un nuevo contrato con las nuevas fechas de viaje,

esto es, la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.165.000), a una nueva reserva, por lo que suscribió un nuevo contrato con las nuevas fechas de viaje, con el mismo destino, los días 04 al 09 de mayo de 2025. Por lo anterior, la pasiva excepcionó cumplimiento de su obligación de información; pacta sunt ser vanda; uso efectivo del servicio y carencia actual de objeto por hecho superado.

2. De la Actuación Procesal

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 652801, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: juridico@tourvacation.com.co tal como consta en los consecutivos cuatro y cinco de este expediente.

3. Pruebas

3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23421770- -0 y 23-421770-1 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-421770- -7, del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-421770- -7, del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2.1. De la Vulneración y el caso concreto

En primer lugar, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la devolución del dinero realizada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

Ahora bien, conforme se acredita en el consecutivo 7 del expediente, la parte pasiva realizó el reintegro del dinero pagado por la reserva inicial a una nueva reserva para el mismo destino, satisfaciendo formalmente la pretensión económica de la parte demandante. En este caso en particular, no puede perderse de vista que según las pruebas que obran en el consecutivo 7 del sumario, se encuentra demostrado que la pasiva, buscó ofrecer

destino, satisfaciendo formalmente la pretensión económica de la parte demandante. En este caso en particular, no puede perderse de vista que según las pruebas que obran en el consecutivo 7 del sumario, se encuentra demostrado que la pasiva, buscó ofrecer solución frente a la insatisfacción manifestada por el usuario respecto a la devolución del dinero y presentó las respuestas de sus solicitudes dentro de los respectivos términos , informando en debida forma los procedimientos a seguir para el caso concreto, conforme obra en los documentos suscritos entre las partes.

A partir del análisis de las actuaciones desplegadas por la empresa demandada, esta Delegatura observa que el proveedor, en todo momento, dio respuesta a las comunicaciones del consumidor, atendió sus requerimientos e intentó ofrecer soluciones dentro de l o razonable, en el marco de la relación de consumo. Adicionalmente, se advierte que, conforme a lo manifestado por la parte demandada y a la prueba documental allegada, la devolución del dinero ya había sido realizada incluso antes de la notificación de la presente demanda, lo que evidencia una disposición por parte del proveedor para dar por satisfechas las solicitudes del consumidor sin necesidad de un pronunciamiento judicial.

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Por lo anterior, en el presente caso no se configura una vulneración previa al derecho de garantía legal, en la medida en que la actuación del proveedor no se evidenció omisiva ni negligente, y la controversia fue resuelta mediante el traslado del dinero efectivamente pagado a una nueva reserva, para el mismo destino pretendido por los accionantes, antes

garantía legal, en la medida en que la actuación del proveedor no se evidenció omisiva ni negligente, y la controversia fue resuelta mediante el traslado del dinero efectivamente pagado a una nueva reserva, para el mismo destino pretendido por los accionantes, antes de que se surtiera el traslado de la demanda.

Finalmente, en razón de la devolución del dinero, en el presente asunto deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.

2.2. Del Hecho modificativo De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 2 3-421770-7, constancia de que el día 05 de marzo de 2024 fue suscrito entre las partes un nuevo contrato para la reserva de un paquete turístico con destino al Amazonas, por el mismo valor inicialmente pagado. Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretens ión ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-

íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 7600122-03-000-2017-00026-01, precisó que:

“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.

En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden de devolución alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente el reembolso de la suma reclamada, mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, y que además se encuentra acompañado de la solicitud expresa de terminación del proceso y archivo del expediente por parte del propio demandante.

Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

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Finalmente, respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de perjuicios , es

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Finalmente, respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de perjuicios , es preciso aclarar que, a la luz de lo dispuesto en la norma, más concretamente en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, el reconocimiento de perjuicios vía acción de protección al consumidor no opera para los casos de efectividad de la garantía, circunstancia que en tal sentido fuere ratificada por el Decreto No. 735 de 2013, ahora Decreto 1074 de 2015, que en su numeral 2.2.2.32.6.4 indica lo siguiente, “ Indemnización de pe rjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria”, de allí que, la misma norma encabeza la potestad para el reconocimiento de perjuicios en el juez ordinario y no en cabeza de esta Superintendencia, al ser el hecho generador del perjuicio la no entrega del bien, que en esencia resulta ser un tema de garantía.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5876 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025

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