SIC - Sentencia 5888 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5888 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-333642
Demandante: FERNANDO DIAZ MORALES Demandado: SODIMAC COLOMBIA S A., y OMAR DAVID CARVAJAL PERNIA, en calidad de propietario del establecimiento POLYACRILSAN
Ciudad: Bogotá, D.C. 3 de junio de 2025
Hora de inicio: 14:26
Hora de finalización: 15:27
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia de la inasistencia de la parte a la audiencia pese a que la misma se programó mediante auto No. 59160 de 2025, el cual se notificó por estado No. 092 del 27 de mayo de 2025.
Por la parte demandada OMAR DAVID CARVAJAL PERNIA: Se deja constancia de la inasistencia de la parte a la audiencia pese a que la misma se programó mediante auto No. 59160 de 2025, el cual se notificó por estado No. 092 del 27 de mayo de 2025.
Por la parte demandada SODIMAC COLOMBIA S A : Asiste la apoderada general Catherine Tamayo Albañil, identificada con c.c. No. 53.068.977 y TP No. 326.612 del CSJ.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN GUILLERMO SANDOVAL
Catherine Tamayo Albañil, identificada con c.c. No. 53.068.977 y TP No. 326.612 del CSJ.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ETAPAS ADELANTADAS
En desarrollo de la audiencia, con los respectivos controles de legalidad, se efectuó lo siguiente:
1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. Precluyó el interrogatorio a la parte demandante y demandada inasistente.
3. Se efectuó el interrogatorio a la parte demandada SODIMAC COLOMBIA SA.
4. Evidenciándose la presencia de circunstancias que amerita la emisión de sentencia anticipada, tal como lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, se prosiguió a recibir los alegatos de conclusión, realizar control de legalidad y proferir la respectiva sentencia la cual indicó, en resumen, lo
siguiente:
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
SENTENCIA 5888 2025-06-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de SODIMAC
SENTENCIA 5888 2025-06-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de SODIMAC COLOMBIA S.A., identificada con NIT 800.242.106-2, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda contra esta sociedad.
SEGUNDO: Declarar que el señor OMAR DAVID CARVAJAL PERNIA, en calidad de propietario del establecimi ento POLYACRILSAN, identificado con c.c. No. 91238844, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a l señor OMAR DAVID CARVAJAL PERNIA, en calidad de propietario del establecimiento POLYACRILSAN, identificado con c.c. No. 91238844, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de FERNANDO DIAZ MORALES identificado con cédula de ciudadanía No. 91.227.666, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero, reembolse la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) pagados por el domo objeto de litigio, asimismo, se ordena, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la de sinstalación sin costo alguno para el demandante del domo y el retiro de los materiales de la vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez
la presente providencia, la de sinstalación sin costo alguno para el demandante del domo y el retiro de los materiales de la vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico omardavidcarvajal@gmail.com, momento a partir del cual se computará el término para el reembolso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El demandante debe permitir el ingreso al señor Carvajal para realizar la desinstalación y el retiro de los materiales.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábil es, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar ini cio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta
SENTENCIA 5888 2025-06-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidio
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidio
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
5888 2025-06-09