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SIC - Sentencia 5891 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5891 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23370148

Demandante: LUISA FERNANDA GUTIERREZ HERNANDEZ

Demandado: CASA Y CONFORT S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El 17 de agosto de 2023, la señora LUISA FERNANDA GUTIERREZ HERNÁNDEZ presentó demanda de protección al consumidor contra CASA Y CONFORT S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se efectué la devolución del dinero pagado por el producto denominado como mueble sofá cama de referencia Boston, por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($2.963.100) , a título de efectividad de la garantía.

denominado como mueble sofá cama de referencia Boston, por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($2.963.100) , a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 133801 del 16 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico finanzascasayconfort@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 4 de diciembre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene devolución del dinero por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($2.963.100), en tanto para la fecha de presentación de la demanda, la demandada no había hecho entrega del producto adquirido.

5891 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hechos

5891 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. El 17 de junio de 2023, el demandante adquirió un mueble tipo sofá cama, modelo Boston, en una de las sucursales de la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. ubicada en la ciudad de Bogotá, por un valor total de DOS MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($2.963.100).

3.2. En el momento de la compra, se informó verbalmente que el plazo estimado de entrega era de quince (15) a veinte (20) días calendario.

3.3. El 13 de julio de 2023, al no haber recibido el producto dentro del plazo inicialmente indicado, el demandante se comunicó telefónicamente con la empresa, donde le informaron que la fecha máxima de entrega sería el 19 de julio de 2023.

3.4. Transcurrido el nuevo plazo sin la entrega del bien, el demandante efectuó reclamo directo de manera verbal a través de llamada telefónica del 21 de julio de 2023, sin obtener una respuesta concreta sobre la situación del pedido.

3.5. El 24 de julio de 2023, el demandante elevó un nuevo reclamo por correo electrónico solicitando información sobre la entrega, el cual fue respondido el 25 de julio por la empresa, indicando que el mueble seguía en producción, sin ofrecer una fecha definida de entrega.

solicitando información sobre la entrega, el cual fue respondido el 25 de julio por la empresa, indicando que el mueble seguía en producción, sin ofrecer una fecha definida de entrega.

3.6. Ese mismo 25 de julio, el demandante volvió a comunicarse telefónicamente; sin embargo, no recibió solución por parte de la asesora y la llamada fue finalizada de forma abrupta y descortés.

3.7. El 31 de julio de 2023, el demandante envió un nuevo correo electrónico que no fue respondido por la empresa.

3.8. El 15 de agosto de 2023, el demandante realizó otra llamada telefónica, en la cual nuevamente no se le suministró una fecha clara de entrega, recibiendo respuestas vagas e imprecisas.

3.9. A la fecha de presentación de la demanda, el producto no ha sido entregado, a pesar de haber transcurrido ampliamente el plazo informado por el proveedor, y pese a que el demandante ya había pagado la totalidad del producto.

3.10. El demandante considera que la empresa ha vulnerado su derecho a recibir información veraz, completa y oportuna sobre el producto adquirido (numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011), así como su derecho a obtener protección contra la publicidad engañosa (numeral 1.4 del mismo artículo), y ha incumplido las obligaciones contractuales derivadas de la compraventa.

4. La contestación de la demanda

En su contestación, CASA Y CONFORT S.A.S. manifestó que, con posterioridad a la interposición de la demanda por parte de la señora LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ

4. La contestación de la demanda

En su contestación, CASA Y CONFORT S.A.S. manifestó que, con posterioridad a la interposición de la demanda por parte de la señora LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, procedió a coordinar la entrega del sofá cama adquirido, dejando constancia de dicha entrega el día 24 de agosto, cuando el bien fue recibido por el señor Jorge González en el lugar de residencia de la accionante. 5891 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 3

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Asimismo, propuso como excepción que ya existe un acuerdo de entrega del bien derivado del contrato de compraventa celebrado entre las partes, y que, aunque dicha entrega se efectuó con posterioridad al ejercicio del derecho de acción, la obligación contra ctual ya ha sido cumplida, constituyéndose en un hecho superado que tornaría improcedente la presente acción jurisdiccional.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandada solicitó que se reconociera dicha actuación como un hecho extintivo del derecho sustancial invocado por la parte actora y, en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto del proceso.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23370148--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

23370148--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23370148--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

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2. Anotación preliminar

Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S., dentro del término legal previsto para ello.

En su escrito de contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito el cumplimiento posterior de la obligación contractual, aduciendo que, con posterioridad a la presentación de la demanda —y en todo caso, antes de su admisión—, coordinó y efectuó la entrega del mueble tipo sofá cama adquirido por la señora LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. Tal entrega habría tenido lugar el 24 de agosto de 2023, siendo recibido el bien por una persona autorizada por la accionante, según consta en los docum entos aportados al expediente.

Corresponde, entonces, determinar si dicho cumplimiento voluntario y posterior a la

bien por una persona autorizada por la accionante, según consta en los docum entos aportados al expediente.

Corresponde, entonces, determinar si dicho cumplimiento voluntario y posterior a la interposición de la demanda configura un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

En ese sentido, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo, este Despacho debe verificar si, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra debidamente acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado por la parte actora, que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en atención al principio de economía procesal y a la finalidad de la jurisdicción de consumo.

Ahora bien, si bien no se configuró un allanamiento en sentido estricto —según lo previsto en

carencia actual de objeto, en atención al principio de economía procesal y a la finalidad de la jurisdicción de consumo.

Ahora bien, si bien no se configuró un allanamiento en sentido estricto —según lo previsto en el artículo 98 del Código General del Proceso —, la conducta desplegada por la parte demandada al proceder con el cumplimiento tardío de sus obligaciones contractu ales, tiene un efecto material equivalente a la aceptación de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda.

Dicha circunstancia habilita al Despacho para proferir una decisión de fondo sustentada en los elementos probatorios obrantes en el expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del mismo estatuto procesal, con el fin de evitar actuaciones innecesarias y garantizar una resolución pronta, eficaz y conforme a los principios rectores de la protección de los derechos del consumidor.

3. Caso Concreto

Con fundamento en lo expuesto, el asunto bajo examen versa sobre el incumplimiento en la entrega de un bien mueble adquirido por la señora LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ 5891 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 5

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HERNÁNDEZ, quien formuló acción de protección al consumidor en contra de la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S., solicitando la devolución del dinero pagado a título de efectividad de la garantía, ante la no entrega del sofá cama modelo Boston adquirido el 17 de junio de 2023.

De acuerdo con el relato contenido en el escrito de demanda, desde la fecha de compra hasta

de la garantía, ante la no entrega del sofá cama modelo Boston adquirido el 17 de junio de 2023.

De acuerdo con el relato contenido en el escrito de demanda, desde la fecha de compra hasta el 17 de agosto de 2023 —cuando fue presentada la demanda —, la empresa no efectuó la entrega del producto, pese a haberse comprometido inicialmente a hacerlo en un plazo de quince (15) a veinte (20) días calendario. Durante ese periodo, la parte actora adelantó múltiples gestiones de reclamación, tanto por vía telefónica como por correo electrónico, sin obtener respuestas claras ni solución definitiva. A la fecha de presentación de la acción judicial, el bien aún no había sido entregado, pese a haberse efectuado el pago completo por parte de la consumidora.

Posteriormente, según lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación, con posterioridad a la interposición de la demanda, y antes de su admisión formal, procedió a coordinar y efectuar la entrega del sofá cama el día 24 de agosto de 2023, siendo recibido por una persona autorizada por la señora LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en su lugar de residencia.

A juicio de este Despacho, dicha actuación constituye un hecho sobreviniente con la potencialidad de extinguir el derecho sustancial invocado en la demanda, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que la pretensión princip al —esto es, la devolución del dinero por la no entrega del bien — se tornó improcedente en tanto la obligación contractual fue finalmente cumplida, y aceptada voluntariamente por la demandante, a pesar de haberse surtido de forma tardía.

la devolución del dinero por la no entrega del bien — se tornó improcedente en tanto la obligación contractual fue finalmente cumplida, y aceptada voluntariamente por la demandante, a pesar de haberse surtido de forma tardía.

Sin embargo, debe resaltarse que esta entrega únicamente tuvo lugar luego de la intervención de esta jurisdicción, y tras múltiples requerimientos infructuosos por parte de la consumidora, lo que pone de presente una afectación a sus derechos como destinataria final del bien y parte contractual.

En consecuencia, si bien se reconocerá la carencia actual de objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión principal, también se dejará constancia de que la omisión inicial en el cumplimiento oportuno de la obligación por parte de CASA Y CONFORT S.A.S. vulneró el derecho de la consumidora a recibir información clara, veraz y oportuna, a la efectividad de la garantía legal, así como su derecho a la confianza legítima en las condiciones ofrecidas al momento de la compraventa, obligándola a recurrir a la acción judicial para obtener una respuesta efectiva.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. identificada con NIT . 900.649.558-9 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable y voluntaria desplegada por la sociedad CASA

900.649.558-9 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable y voluntaria desplegada por la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. , identificada con NIT 900.649.558-9, frente a l cumplimiento de las obligaciones contractuales y las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5891 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025

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