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SIC - Sentencia 5892 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5892 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23371112

Demandante: CAMILO BONILLA

Demandado: TICKET FAST S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El 17 de agosto de 2023, el señor CAMILO BONILLA presentó demanda de protección al consumidor contra TICKET FAST S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por dos (2) boletas de ingreso a un evento ofrecido por la demandada, que se canceló.

1.2. Mediante Auto No. 75174 del 17 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 19 de junio de 2024, dentro del

canceló.

1.2. Mediante Auto No. 75174 del 17 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 19 de junio de 2024, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 89818 del 4 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad TICKET FAST S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 5 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico director.juridico@tuboleta.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. El 19 de julio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad TICKET FAST S.A.S. vulneró los derechos como consumidor del señor CAMILO BONILLA, y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESOS ($132.000), valor pagado por las boletas de ingreso a un evento que fue cancelado.

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($132.000), valor pagado por las boletas de ingreso a un evento que fue cancelado.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicionalmente, solicita el demandante que se reconozca el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados, estimada en $580.000 pesos colombianos, compuesta por $80.000 por concepto de daño emergente y $500.000 por concepto de daño moral, en virtud que, a su pensar, se trata de una prestación de un servicio que supone la entrega de un bien.

La suma total de las pretensiones asciende a SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ($712.000), de acuerdo con estimaciones razonadas efectuadas bajo juramento y en cumplimiento de los principios de objetividad y buena fe.

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. El señor CAMILO BONILLA adquirió dos (2) boletas por un valor total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESOS ($132.000) para asistir al evento denominado “ Sit Down Tragedy ”, programado para el día 14 de marzo de 2020 en la ciudad de Bogotá.

3.2. Debido a la declaratoria de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID19, el evento fue cancelado. Consecuencia de ello, el proveedor informó a los compradores, mediante comunicado electrónico, que procederían a realizar la devolución del dinero dentro del año siguiente a la fecha de terminación del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

mediante comunicado electrónico, que procederían a realizar la devolución del dinero dentro del año siguiente a la fecha de terminación del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3.3. Transcurrido el plazo señalado por la empresa para efectuar la devolución, esta no realizó el reembolso correspondiente ni brindó solución alguna al consumidor.

3.4. El 7 de marzo de 2021, el demandante presentó reclamo directo por escrito ante la empresa, solicitando formalmente la devolución del dinero. Ese mismo día recibió una respuesta vía correo electrónico, en la cual la empresa indicó que tomaría nota de su solicitud.

3.5. Señala el demandante que d esde marzo de 2020 hasta la fecha del reclamo directo – es decir, el 7 de marzo de 2021 –, el demandante manifiesta haber contactado en múltiples oportunidades al proveedor, a través de llamadas telefónicas, radicación de peticiones y el chat en línea de la página web de la empresa, sin recibir respuesta de fondo ni una solución efectiva. Durante estos intentos, varios empleados de la empresa manifestaron no estar autorizados para brindar información o soluciones sobre el caso, manteniéndose una actitud evasiva y omisiva frente a la reclamación presentada.

4. La contestación de la demanda

En su contestación, TICKET FAST S.A.S. informó que, de manera paralela al trámite judicial, adelantó el proceso de devolución del dinero pagado por las dos (2) boletas no utilizadas, tras la cancelación del evento. Esta gestión fue notificada al demandante mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico personal el 19 de julio de 2024, conforme consta en el folio 4 de

cancelación del evento. Esta gestión fue notificada al demandante mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico personal el 19 de julio de 2024, conforme consta en el folio 4 de la contestación de la demanda (No. 23 -371112--12), en el que se le proporcionó el código correspondiente para que pudiera retirar el dinero a través de los corresponsales de Efecty.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que dicha actuación se reconozca como un hecho extintivo del derecho sustancial, y en consecuencia, se declare la carencia de objeto del presente proceso.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23371112--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 5892 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-371112--12, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Anotación preliminar

Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad TICKET

2. Anotación preliminar

Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad TICKET FAST S.A.S., dentro del término legal previsto para ello.

En dicha contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito la inexistencia sobreviniente de la controversia por favorabilidad, con fundamento en que, antes de la admisión de la demanda, procedió de forma a la devolución de la totalidad del dinero pagado por las boletas adquiridas para un evento cultura, que no se desarrolló tras la una cancelación imputable directamente a la demandada.

Frente a esta situación, corresponde determinar si dicho actuar voluntario y extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

5892 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Al respecto, si bien no se configuró un allanamiento en estricto sentido procesal —en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso —, la conducta de la demandada, al aceptar de forma expresa y voluntaria lo solicitado en la demanda, equivale materialmente a una aceptación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión principal.

Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.

3. Caso Concreto

Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario destacar que, con la contestación de la

célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.

3. Caso Concreto

Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario destacar que, con la contestación de la demanda, TICKET FAST S.A.S. reconoció expresamente la existencia del vínculo contractual derivado de la compra de dos (2) boletas para el evento cultural “Sit Down Tragedy”, así como la naturaleza de esta relación como una relación de consumo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

Este reconocimiento permite considerar acreditada la legitimación en la causa del señor CAMILO BONILLA en su calidad de consumidor, y la de TICKET FAST S.A.S. en su condición de proveedor del servicio.

Respecto a los hechos, el evento fue cancelado debido a la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID -19, lo que impidió la realización del espectáculo. La demandada informó que devolvería el dinero dentro del plazo establecido, pero incumplió c on esta obligación en los términos inicialmente anunciados, lo que motivó múltiples solicitudes del consumidor sin recibir respuesta ni solución efectiva.

En la contestación, la demandada informó que, paralelamente al proceso judicial, procedió de manera voluntaria a efectuar la devolución del dinero correspondiente a las boletas no utilizadas. Esta gestión fue comunicada al demandante mediante mensaje de da tos enviado a su correo electrónico el 19 de julio de 2024, proporcionándole un código para retirar el dinero a través de la plataforma Efecty, según consta en el expediente.

Este acto voluntario configura un hecho sobreviniente que extingue el derecho sustancial

electrónico el 19 de julio de 2024, proporcionándole un código para retirar el dinero a través de la plataforma Efecty, según consta en el expediente.

Este acto voluntario configura un hecho sobreviniente que extingue el derecho sustancial controvertido, en atención al artículo 281 del Código General del Proceso, dado que la pretensión principal —la devolución del dinero— fue materialmente satisfecha.

No obstante, debe resaltarse que la demora en la devolución del dinero y la falta de una respuesta oportuna y adecuada antes de la intervención judicial constituyeron una vulneración a los derechos del consumidor, afectando legítimamente los intereses del señor CAMILO BONILLA. Por ello, y sin perjuicio de la configuración de un hecho extintivo de la demanda, este Despacho procederá a declarar la vulneración de los derechos del consumidor, en particular del derecho a la efectividad de la garantía legal, conforme al numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

5892 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones formuladas por el demandante, tales como la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, estas no son procedentes. La relación de consumo entre las partes surge efectivamente de la obligación de prestar un servicio, pero este no implica la entrega de un bien tangible. Las boletas funcionan únicamente como un medio para acceder al evento cultural y no pueden considerarse un bien en sentido estricto.

Por lo tanto, conforme al numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, la solicitud de

acceder al evento cultural y no pueden considerarse un bien en sentido estricto.

Por lo tanto, conforme al numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, la solicitud de indemnización por daños materiales y morales carece de fundamento, máxime cuando el demandante no aportó prueba alguna que acredite la ocurrencia de tales perjuicios.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT. 900.569.193-0 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable desplegada por la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT. 900.569.193-0, frente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5892 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025

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