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SIC - Sentencia 5893 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5893 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-371246

Demandante: ANDERSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ

Demandado: TAQUI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El 17 de agosto de 2023, el señor ANDERSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ presentó demanda de protección al consumidor contra TAQUI S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por dos (2) boletas de ingreso a un evento ofrecido por la demandada, que se canceló.

1.2. Mediante Auto No. 52120 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad TAQUI S.A.S., otorgándole un término de diez (10)

que se canceló.

1.2. Mediante Auto No. 52120 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad TAQUI S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico diradmin@taqui.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 8 de julio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad TAQUI S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y , como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de SETECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($717.000) , valor pagado por las boletas de ingreso a un evento que fue cancelado.

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

5893 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.1. El señor ANDERSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ adquirió boletas para asistir al evento denominado “Súbete a mi Moto Bogotá - Menudo”, programado para el 24 de marzo de

3.1. El señor ANDERSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ adquirió boletas para asistir al evento denominado “Súbete a mi Moto Bogotá - Menudo”, programado para el 24 de marzo de 2024 en la ciudad de Bogotá D.C., por un valor total de SETECIENTOS DIECISIETE MIL

PESOS ($717.000).

3.2. El evento, inicialmente programado para el mes de marzo de 2024, fue cancelado por parte de los organizadores el día 22 de marzo de 2024, sin que se ofreciera una alternativa de reprogramación ni se informara un procedimiento claro para la devolución del dinero.

3.3. El 26 de abril de 2024, el demandante presentó reclamo directo por escrito ante el productor y/o proveedor del evento, solicitando la devolución del dinero pagado. No obstante, no recibió respuesta alguna por parte del proveedor a través de los canales habilitados para la atención de este tipo de solicitudes.

3.4. El demandante manifiesta que ha intentado comunicarse en múltiples ocasiones con el proveedor a través de los canales virtuales dispuestos (como chats o enlaces oficiales), sin obtener respuesta efectiva ni funcionalidad adecuada de dichos medios de atención.

3.5. A la fecha de presentación de la demanda, el señor ANDERSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ no ha recibido la devolución del dinero pagado por concepto de las boletas, a pesar de haber cumplido con el trámite correspondiente para solicitar el reembolso.

4. La contestación de la demanda

En su contestación, la empresa TAQUI S.A.S. manifestó que, de manera paralela al trámite

cumplido con el trámite correspondiente para solicitar el reembolso.

4. La contestación de la demanda

En su contestación, la empresa TAQUI S.A.S. manifestó que, de manera paralela al trámite judicial, adelantó la devolución del dinero pagado por el señor ANDERSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ, correspondiente a la compra de las boletas para el evento “Súbete a mi Moto Bogotá - Menudo”, cancelado el 22 de marzo de 2024.

Según indicó la parte demandada, la obligación económica derivada de la relación de consumo fue satisfecha en su totalidad, por lo que actualmente no existe suma líquida de dinero pendiente a favor del demandante. Como prueba de lo anterior, adjuntó el respectivo paz y salvo, así como el comprobante de consignación realizado a nombre del señor ANDERSON ÁLVAREZ

VÁSQUEZ.

Con fundamento en lo anterior, TAQUI S.A.S. solicitó que se declare la extinción de la obligación que dio origen a la presente acción judicial, se reconozca la carencia actual de objeto en el proceso y, en consecuencia, se archive la actuación.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23371246--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-371246--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-371246--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5893 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Excepción de hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial

La sociedad demandada alegó como excepción de mérito la inexistencia sobreviniente del objeto litigioso, con base en que cumplió voluntariamente con la devolución del dinero pagado por el consumidor, lo cual estaría acreditado mediante comprobantes y paz y salvo adjuntos.

Este Despacho considera pertinente evaluar si dicho cumplimiento posterior configura un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del CGP, que establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, e n aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del 5893 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.

3. Caso Concreto

Previo al análisis de fondo, es preciso destacar que, en la contestación de la demanda, la sociedad TAQUI S.A.S. reconoció expresamente la existencia del vínculo contractual con el señor

3. Caso Concreto

Previo al análisis de fondo, es preciso destacar que, en la contestación de la demanda, la sociedad TAQUI S.A.S. reconoció expresamente la existencia del vínculo contractual con el señor ANDERSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ, derivado de la adquisición de dos (2) boletas para el evento “Súbete a mi Moto Bogotá - Menudo”, así como la naturaleza jurídica de dicha relación como una relación de consumo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

Este reconocimiento permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del señor ANDERSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ en calidad de consumidor, y por pasiva, la de TAQUI S.A.S., en su condición de proveedor del servicio.

En cuanto a los hechos, está demostrado en el expediente que el evento, programado para el 24 de marzo de 2024, fue cancelado por parte de los organizadores el día 22 del mismo mes, sin que se ofreciera en su momento una alternativa clara de reprogramación ni un procedimiento efectivo de reembolso. Como consecuencia, el demandante presentó reclamación directa el 26 de abril de 2024, sin obtener respuesta satisfactoria por parte de la empresa, lo que motivó el inicio de la presente acción judicial.

Ahora bien, en su contestación, TAQUI S.A.S. informó que, paralelamente al trámite judicial, procedió de manera voluntaria a efectuar la devolución total del dinero pagado por concepto de las boletas. Esta gestión fue acreditada mediante el paz y salvo y el comprobante de consignación bancaria anexados con el escrito de respuesta, en los que consta que la devolución fue efectuada

las boletas. Esta gestión fue acreditada mediante el paz y salvo y el comprobante de consignación bancaria anexados con el escrito de respuesta, en los que consta que la devolución fue efectuada a nombre del señor ANDERSON ÁLVAREZ VÁSQUEZ.

Este acto, debidamente probado, configura un hecho extintivo del derecho sustancial, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, dado que la pretensión principal fue materialmente satisfecha antes del fallo, haciendo innecesaria una condena adicional sobre dicho monto.

Sin embargo, resulta relevante destacar que la obligación no fue cumplida en los términos previstos por la normatividad de protección al consumidor. La ausencia de una respuesta oportuna, así como la necesidad de iniciar una acción judicial para obtener un a solución, dan cuenta de una afectación al derecho a la información y a la efectividad de la garantía legal, consagrado en el artículo 11 numerales 2 y 6 de la Ley 1480 de 2011.

Por tanto, si bien no hay lugar a declarar una condena dineraria por cuanto la devolución fue efectuada, este Despacho encuentra procedente declarar la vulneración de los derechos del consumidor en lo relativo a la atención postventa, la gestión de garantías y la debida respuesta a peticiones del consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad TAQUI S.A.S. identificada con NIT. 901.096.673-7 vulneró

del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad TAQUI S.A.S. identificada con NIT. 901.096.673-7 vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable desplegada por la sociedad TAQUI S.A.S. identificada con NIT 901.096.673-7, frente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5893 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025

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