SIC - Sentencia 5894 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5894 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-371594
Demandante: ELVER ARNULFO MARION OVALLE
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. El 18 de agosto de 2023, el señor ELVER ARNULFO MARÍN OVALLE presentó demanda de protección al consumidor contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene a la demandada de abstenerse de realizar el cobro correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($474.798), así como a entregar el paz y salvo del contrato No. 14854711, que en su momento sostuvieron las partes.
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($474.798), así como a entregar el paz y salvo del contrato No. 14854711, que en su momento sostuvieron las partes.
1.2. Mediante Auto No. 145091 del 11 de diciembre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 12 de diciembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 15 de enero de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. vulneró sus derechos como consumidor y , como consecuencia de dicha vulneración, se ordene a la demandada de abstenerse de realizar el cobro correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($474.798) , así como a entregar el paz y salvo del contrato No. 14854711, que en su momento sostuvieron las partes.
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
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entregar el paz y salvo del contrato No. 14854711, que en su momento sostuvieron las partes.
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
5894 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3.1. En el primer semestre del año 2019, el demandante suscribió con la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el contrato de prestación de servicios No. 14854711, el cual incluía los servicios de internet de banda ancha, telefonía fija y televisión, por un valor mensual
pactado de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($75.900).
3.2. Debido a deficiencias en el servicio de internet, el demandante solicitó el aumento de la velocidad del mismo, sin obtener mejoría ni satisfacción, razón por la cual solicitó la terminación del contrato el 6 de septiembre de 2019, radicado bajo el número 1-25658919107011.
3.3. En el momento de solicitar la cancelación del contrato, la empresa informó al demandante sobre la existencia de un segundo contrato (No. 16692398), del cual manifestó no tener conocimiento y solicitó su anulación.
3.4. A raíz de la cancelación del servicio, el 25 de octubre de 2019, el demandante entregó los equipos que le habían sido suministrados por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., hecho acreditado mediante el radicado No. SS1-27208981726779.
equipos que le habían sido suministrados por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., hecho acreditado mediante el radicado No. SS1-27208981726779.
3.5. Ese mismo día, el demandante realizó el pago del último recibo por valor de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($75.784) , bajo la referencia 097310826015, entendiendo con ello que no tenía obligaciones pendientes con la empresa.
3.6. A pesar de la solicitud de cancelación y devolución de equipos, la empresa continuó emitiendo facturas a nombre del demandante, incluso por valores crecientes, correspondiente a un servicio no prestado.
3.7. Ante los cobros continuos, el demandante presentó un recurso de reposición el 6 de febrero de 2020, bajo el código único numérico CUN 3612190001189375 y número interno de radicación 1-31208805644993, solicitando nuevamente la anulación del contrato No. 14854711, sin recibir respuesta alguna.
3.8. El 23 de octubre de 2020, el demandante acudió nuevamente a las oficinas de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. para reiterar su reclamación de anulación contractual; sin embargo, la empresa se negó a recibir el derecho de petición redactado por el consumidor, obligándolo a diligenciar un formato preestablecido por la entidad.
3.9. El 19 de julio de 2020, el demandante presentó un nuevo derecho de petición, solicitando: (i) la anulación del contrato 14854711, (ii) la eliminación de la supuesta deuda derivada de dicho
3.9. El 19 de julio de 2020, el demandante presentó un nuevo derecho de petición, solicitando: (i) la anulación del contrato 14854711, (ii) la eliminación de la supuesta deuda derivada de dicho contrato, y (iii) la exclusión de su nombre de las bases de datos d e morosos de UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A..
3.10. El 8 de agosto de 2023, la empresa emitió respuesta en la que reconoció que, a pesar de la solicitud de cancelación realizada el 6 de septiembre de 2019, el servicio continuó siendo facturado “debido a una novedad”, y que se procedió a realizar ajustes sob re las facturas emitidas entre noviembre de 2019 y agosto de 2023, quedando un saldo pendiente de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($474.798), el cual se declaró saldado.
3.11. La empresa no explicó ni justificó adecuadamente la continuidad de la facturación posterior a la solicitud de cancelación, ni el motivo por el cual dicha solicitud no fue tramitada oportunamente, lo que evidencia un incumplimiento de sus deberes frente al consumidor.
4. La contestación de la demanda
En su escrito de contestación, la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. afirmó que, al momento de interponerse la presente demanda, no existía vínculo comercial vigente con el señor EVER ARNULFO MARÍN OVALLE , dado que el contrato fue cancelado conforme a su solicitud. Igualmente, sostuvo que el demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de todos los pagos
EVER ARNULFO MARÍN OVALLE , dado que el contrato fue cancelado conforme a su solicitud. Igualmente, sostuvo que el demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de todos los pagos derivados de los contratos Nos. 14854711 y 16692398, y que no fue reportado ante centrales de riesgo.
5894 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo anterior, la parte demandada solicitó que se declare la extinción de la obligación que originó esta acción judicial, se reconozca la carencia actual de objeto y, en consecuencia, se disponga el archivo del proceso.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-371594- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23371594--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Excepción de hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
La sociedad demandada propuso como excepción de mérito la inexistencia sobreviniente del objeto
por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Excepción de hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
La sociedad demandada propuso como excepción de mérito la inexistencia sobreviniente del objeto litigioso, argumentando que, para la fecha de presentación de la demanda, el vínculo contractual con el señor EVER ARNULFO MARÍN OVALLE ya se encontraba cancelado, y que este se hallaba a paz y salvo por concepto de todos los pagos relacionados con los contratos Nos. 14854711 y 16692398.
Este Despacho considera pertinente evaluar si dicho cumplimiento posterior configura un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del CGP, que establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
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En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base
más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y gar antizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.
3. Caso Concreto
Previo al análisis de fondo, se destaca que en su escrito de contestación, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. reconoció la existencia de una relación contractual con el señor ELVER ARNULFO MARÍN OVALLE, derivada de la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo los contratos Nos. 14854711 y 16692398. Asimismo, la entidad aceptó expresamente la calidad de consumidor del demandante, en los términos previstos por la Ley 1480 de 2011.
Este reconocimiento permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del señor ELVER ARNULFO MARÍN OVALLE como consumidor y, por pasiva, la de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en su calidad de proveedor del servicio.
ELVER ARNULFO MARÍN OVALLE como consumidor y, por pasiva, la de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en su calidad de proveedor del servicio.
En cuanto a los hechos, se encuentra demostrado que el actor solicitó la cancelación del contrato No. 14854711 el 6 de septiembre de 2019, entregó los equipos asociados el 25 de octubre de ese mismo año y efectuó el pago de la última factura. No obstante, la empresa continuó emitiendo facturación posterior a la cancelación, lo que generó un supuesto saldo pendiente de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($474.798), a pesar de que el servicio ya no era prestado.
A pesar de múltiples reclamaciones, la empresa no dio respuesta oportuna ni gestionó de forma adecuada la solicitud de terminación contractual, lo cual motivó al demandante a acudir a la vía judicial. Sin embargo, en su contestación, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. manifestó que el vínculo contractual ya había sido terminado conforme a la solicitud del consumidor, que este se encontraba a paz y salvo y que no existía reporte ante centrales de riesgo.
Esta manifestación fue respaldada por los documentos allegados, incluido el documento fechado del 19 de diciembre de 2023, en el que se indica:
“UNE EMP Telecomunicaciones S.A., informa que el (la) señor(a) Elver Arnulfo Marin Ovalle, identificado(a) con documento No. 79308058, se encuentra a Paz y Salvo a la fecha de expedición de este documento con los servicios asociados a los contratos No.(s) 1 4854711 de
identificado(a) con documento No. 79308058, se encuentra a Paz y Salvo a la fecha de expedición de este documento con los servicios asociados a los contratos No.(s) 1 4854711 de la dirección CL8 D 78 48 de Bogotá, contrato 16692398 de la dirección CL 8 D # 78 – 48 Pl 1”.
Esto, permite tener por probado un hecho extintivo del derecho sustancial, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso. En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto respecto de la pretensión principal de eliminación del cobro.
No obstante, es preciso advertir que la obligación no fue atendida oportunamente y solo fue solucionada tras el inicio del presente proceso judicial. La omisión en la gestión de la cancelación del servicio, la persistencia en la facturación indebida y la f alta de respuesta oportuna a los derechos de petición vulneran los derechos del consumidor, especialmente en lo relacionado con la atención postventa, la debida diligencia en la terminación del contrato y el acceso a información clara y veraz, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011. 5894 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por tanto, si bien no hay lugar a emitir condena dineraria por cuanto el saldo fue saldado voluntariamente, este Despacho encuentra procedente declarar la vulneración de los derechos del consumidor en lo relativo a la atención y gestión de la solicitud de cancelación y facturación posterior.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades
consumidor en lo relativo a la atención y gestión de la solicitud de cancelación y facturación posterior.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT. 900.092.385-9 vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable desplegada por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT 900.092.385-9, frente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5894 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025