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SIC - Sentencia 5895 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5895 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No 23-352876

Demandante: EDGAR ANDRES RUBIANO CALDAS

Demandado: TICKET FAST S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1.1.1. Que el demandante adquirió 3 boletas para el evento Festival Bailoteca 1.1.2. Que el demandante pagó la suma de $1.065.200 1.1.3. Que manifestó el demandante que recibió un correo donde se le indicó que el evento estaba cancelado 1.1.4. Que el demandante manifestó que la demandada accedió a reembolsar el dinero parcial descontando el valor del servicio

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo a ducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulneró los derechos del consumidor y se ordene la devolución de dinero pagado

descontando el valor del servicio

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo a ducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulneró los derechos del consumidor y se ordene la devolución de dinero pagado

1.3. Trámite de la acción:

El 30 de enero de 2024, mediante Auto No 8113 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en RUES director.juridico@tuboleta.com (Consecutivos 23-352876-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, contestó la demanda en consecutivo (23-352876-5)

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-352876-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-352876-5 del expediente.

5895 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

consecutivo No. 23-352876-5 del expediente.

5895 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

En cuanto a la solicitud probatoria elevada relativa al interrogatorio de parte, este Despacho se abstiene 1 de decretar y practicar dicho medio probatorio, toda vez que se cuentan con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 4.

totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)”

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5895 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

● Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrado con el acervo probatorio allegado por la demandante

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del producto objeto de reclamo judicial.

  • De la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios En atención a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por

En atención a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

  • Del defecto en el producto

Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se rea lizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos d e los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para

la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos d e los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

En el caso en concreto la demandada anunció el aplazamiento del evento e informó a los consumidores cual era el proceso para solicitar la devolución de dinero

  • Prestaciones que se derivan en materia de efectividad de la garantía por prestación de servicios

De conformidad con el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.

En el caso objeto de estudio el consumidor en su derecho de elección optó por la devolución del dinero pagado por las boletas, circunstancia que encaja en los supuestos establecidos en la norma en cita. En contraste la sociedad demandada respondió que proc edería con la devolución parcial del precio pagado argumentando que, solo reembolsaría la suma de ochocientos noventa y siete mil pesos ($897.000), pues el saldo restante correspondía al servicio prestado como empresa y método de entrega.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener parte de las sumas pagadas por la boletería y servicio no prestado; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenciones o similares en contra del consumidor

5895 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 4

clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenciones o similares en contra del consumidor

5895 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio prestado y por seguro de servicio de asistencia no prestado , pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado ante un espectáculo público que no se realizó en la fecha pactada, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, es frente a este aspecto que se declarará la vul neración de derechos del consumidor.

Nótese que es el empresario el que impone al consumidor incurrir en un costo adicional al del valor del espectáculo. Por lo que no puede ahora valerse del esquema que utiliza para la organización de sus eventos, en los que delega a un tercero la expedición de la boletería, para de esa forma negarse a devolver al consumidor la totalidad del dinero que entregó con la única finalidad de asistir al espectáculo público Además, el espectáculo público no se circunscribe a la impresión de un tiquete, sino al disfrute mismo del espectáculo, ya que esto último es lo que permite satisfacer la necesidad particular del consumidor, como es el acceso a la cultura, al entretenimien to, etc., finalidad que no solo se puede ver satisfecha con la impresión de una boleta que tan solo genera el acceso al evento, por el contrario, el consumidor no adquiere

es el acceso a la cultura, al entretenimien to, etc., finalidad que no solo se puede ver satisfecha con la impresión de una boleta que tan solo genera el acceso al evento, por el contrario, el consumidor no adquiere un derecho simple a la impresión de un documento, sino a un “todo” que es el acceso al evento musical como manifestación del arte y la cultura.

  • Análisis de las excepciones de mérito propuestas

En lo que concierne a las excepciones propuestas por la parte demandada, este Despacho se pronuncia en el siguiente sentido:

Frente a la excepción denominada “ausencia de objeto”, según la cual la acción carece de objeto porque si bien la sociedad demandada allega documento de reembolso de la suma de $897.000 con fecha del 11 de septiembre de 2023 a la tarjeta de crédito Visa terminada en 0375 y con ocasión a la declaración de vulneración de derechos del consumidor, falta el reembolso se la suma de $168.200 Por consiguiente, este despacho ordenara a la demandada a reembolsar la suma de ciento sesenta y ocho mil doscientos pesos ($168.200)

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad TICKET FAST S A S identificada con NIT. 900.569.193-0 vulneró los derechos del consumidor en lo referente al retracto, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TICKET FAST S A S identificada con NIT. 900.569.193-0 , que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de EDGAR ANDRES RUBIANO CALDAS identificado con la cedula de ciudadanía No 1013594131 proceda con el reembolso de la suma de ciento sesenta y ocho mil doscientos pesos ($168.200)

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5895 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5895 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025

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