SIC - Sentencia 5896 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5896 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-422771
Demandante: EVOLUCIONA SAS
Demandado: SANDRA PATRICIA QUINTERO OTALORA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que, la sociedad demandante adquirió dos termos bombas Inox D/P de 5 lts, por la
suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($458.000).
1.1.2. No obstante, conforme a lo manifestado por la parte accionante, los productos entregados carecen de los elementos de idoneidad exigibles, en contravía de las condiciones esperadas por el consumidor.
1.1.3. El 08 de septiembre de 2023 el consumidor se percató de las inconformidades y, por ello, el 13 de septiembre, por reclamo en la garantía, devolvió los productos al proveedor.
1.1.3. El 08 de septiembre de 2023 el consumidor se percató de las inconformidades y, por ello, el 13 de septiembre, por reclamo en la garantía, devolvió los productos al proveedor.
1.1.4. Que, el día 22 de septiembre de 2023, la parte demandada emitió respuesta formal a la reclamación presentada por la parte actora, en la cual manifestó que, luego de realizar una inspección técnica a los dos termos de 5 litros adquiridos, no se evidenciaron fallas en su funcionamiento. Indicó que los productos fueron sometidos a pruebas de trazabilidad de conservación de temperatura mediante termómetro y que "no presentan ninguna falla, están funcionando correctamente ". Adicionalmente, señaló que, frente a la solicitud de devolución del dinero, esta "lamentablemente no procede", negando así la efectividad de la garantía legal invocada por la consumidora.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la pasiva la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.
1.3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 65258, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de 5896 2025-06-09HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de 5896 2025-06-09HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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existencia y representación legal : feriadelagreca@hotmail.com (consecutivos 23-422771-3 y 23-422771-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio , según fue informado en constancia secretarial del consecutivo 5 de este expediente.
1.4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo Cero de este sumario que corresponden a la factura electrónica de venta FELE 20829 y el comprobante del servicio técnico especializado de máquinas y molinos para café que corresponde a la orden de servicio No. CH115.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda. 1.5. Verificación de la condición de consumidor
Ahora bien, a demás de las pruebas anteriormente allegadas, se procede a verificar la calidad del demandante en el marco de establecer si ostenta la condición de consumidor, conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
del demandante en el marco de establecer si ostenta la condición de consumidor, conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
Para ello, siendo la demandante la sociedad EVOLUCIONA S.A.S. EXPERIENCIA VITAL , identificada con el NIT. 900.575.300, le corresponde a esta Superintendencia verificar, en relación con las pruebas que fueron traídas a la demanda, su calidad de consumidor.
Así las cosas, se procede a analizar si la adquisición de los productos que son objeto de la presente controversia, guarda o no una relación directa con la actividad económica desarrollada por la compañía.
Por ello, corresponde a este Despacho pronunciarse respecto de la legitimación en la causa por activa, específicamente frente a la condición de consumidor final de la parte demandante, en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
En efecto, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 5º del Estatuto del Consumidor, se entiende por consumidor “[ t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”. Esta definición, que constituye el eje dogmático del régimen de protección al consumidor en Colombia, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, especialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en
desarrollada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, especialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, y por el Tribunal Superior de Bogotá, en distintas decisiones, como la del 15 de abril de 2015 y la del 23 de septiembre de 2019.
Como se observa, es imperativo que el adquirente del bien o servicio sea su destinatario final, esto es, que lo utilice para satisfacer una necesidad que no esté directamente ligada a la 5896 2025-06-092025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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actividad económica que desarrolla. Como lo ha señalado la jurisprudencia , “si el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final”.
Observados los bienes y el objeto social de la demandante, conforme obra en la página 5, consecutivo cero, del sumario, este Despacho concluye que el objetivo de dicha adquisición fue satisfacer una necesidad empresarial no intrínsecamente ligada a su actividad económica.
En mérito de lo expuesto, y observadas de manera integral las pruebas que obran en el expediente, se tiene por probado que la parte accionante sí ostenta la calidad de consumidor final, por lo que se encuentra legitimada en la causa para ejercer la presente acción ante esta Superintendencia.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
final, por lo que se encuentra legitimada en la causa para ejercer la presente acción ante esta Superintendencia.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En
Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. 5896 2025-06-092025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedores. 5896 2025-06-092025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
De forma puntual, esta Delegatura se permite señalar que l a garantía legal, de acuerdo con el artículo 7° del Estatuto del Consumidor, es una obligación solidaria, temporal y sin contraprestación adicional, que recae sobre el productor y el proveedor, y mediante la cual estos deben responder por el buen estado del producto, su adecuado funcionamiento y su conformidad con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad que exige la ley, que hayan sido ofrecidas al consumidor o que correspondan a las condiciones ordinarias del mercado.
estos deben responder por el buen estado del producto, su adecuado funcionamiento y su conformidad con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad que exige la ley, que hayan sido ofrecidas al consumidor o que correspondan a las condiciones ordinarias del mercado.
Esta obligación se activa automáticamente con la celebración de la relación de consumo y no requiere estipulación expresa, por lo que su desconocimiento constituye una infracción legal. En cuanto al alcance de la garantía, la ley establece que no solo debe comprender la reparación gratuita de los defectos del producto, sino también —cuando ello no sea posible— su reposición o la devolución del dinero pagado, incluyendo el transporte, repuestos e insumos necesarios, tal como lo desarrolla el artículo 11 del Estatuto del Consumidor. En los casos de servicios, la garantía legal se traduce en la obligación de prestar el servicio conforme a las condiciones pactadas o, en su defecto, devolver el precio pagado.
Conforme a las disposiciones del Estatuto del consumidor, la garantía debe ser observada como una figura de protección reforzada del consumidor que exige del proveedor y productor una conducta activa, diligente y transparente, y cuya aplicación no puede ser objeto de restricciones contractuales, cargas desproporcionadas o condiciones adicionales no previstas legalmente. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del plenario , esto es el la factura electrónica de venta FELE 20829, a favor de la demandante, el cual establece que los termos
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del plenario , esto es el la factura electrónica de venta FELE 20829, a favor de la demandante, el cual establece que los termos tendrán garantía de 1 mes, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($384.873,95).
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…).
En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía legal, al elevar reclamación por la falta de idoneidad de los termos adquiridos, específicamente en relación con el tiempo de conservación de la temperatura de los líquidos en su interior. Tal circunstancia se encuentra respaldada en la orden de servicios No. CH 115, que obra en la página 3 del consecutivo No. 23-422771-0000 del expediente.
De acuerdo con lo allí consignado, los productos fueron devueltos una semana después de su
No. CH 115, que obra en la página 3 del consecutivo No. 23-422771-0000 del expediente.
De acuerdo con lo allí consignado, los productos fueron devueltos una semana después de su compra, bajo el argumento de que, aunque se informó que los termos conservarían la temperatura entre cinco (5) y seis (6) horas, en la práctica no lograban mantenerla por más de dos (2) horas, lo que evidenciaría un incumplimiento de las condiciones de idoneidad ofrecidas al momento de la venta y, por ende, activa el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 7 y siguientes del Estatuto del Consumidor.
Ahora bien, por cuanto la sociedad demandada no presentó escrito de contestación dentro del término legal, opera la presunción legal de confesión ficta respecto de los hechos susceptibles de confesión, conforme lo dispone el artículo 97 del Código General del Proceso. En virtud de esta consecuencia procesal, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda, entre ellos, que los productos fueron efectivamente devueltos una semana después de su compra, debido a que no cumplían con la expectativa legítimamente creada al momento de la venta, en la que se indicó que la temperatura de los líquidos se conservaría entre cinco (5) y seis (6) horas, cuando en la práctica no superaban las dos (2) horas.
Así las cosas, al encontrarse demostrada tanto la existencia de la relación de consumo como la falla en la idoneidad del producto dentro del término de garantía legal, y al configurarse además la confesión ficta por no contestación de la demanda, esta Delegatura procederá a resolver conforme al régimen de protección al consumidor, particularmente lo previsto en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011.
además la confesión ficta por no contestación de la demanda, esta Delegatura procederá a resolver conforme al régimen de protección al consumidor, particularmente lo previsto en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011.
Las anteriores afirmaciones, conforme a las pruebas y la confesión ficta por no contestación de la demanda, dan cuenta de la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la accionada, dan cuenta de una vulneración a los derechos del consumidor por parte de la sociedad accionada, en tanto se incumplieron las condiciones de idoneidad ofrecidas al momento de la venta, y, adicionalmente, se negó la efectividad de la garantía legal solicitada por la parte actora.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado, esto es, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($458.000), 5896 2025-06-092025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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debidamente indexado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
debidamente indexado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora SANDRA PATRICIA QUINTERO OTALORA identificada con C.C. 51918771, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio LA FERIA DE LA GRECA, identificado con matrícula mercantil 00877679 vulneró los derechos de la sociedad consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la señora SANDRA PATRICIA QUINTERO OTALORA identificada con C.C. 51918771, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio LA FERIA DE LA GRECA, identificado con matrícula mercantil 00877679, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la sociedad EVOLUCIONA S.A.S., identificada con el NIT. 900.575.300-7, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($458.000), debidamente indexados.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual /
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la sociedad consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación. 5896 2025-06-092025HOJA N° 7
Sentencia DE HOJA No. 7
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SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5896 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025