SIC - Sentencia 5897 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5897 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-328514
Demandante: ANGIE MELISSA CIFUENTES MARTÍNEZ y EVA MARTÍNEZ VARGAS
Demandado: YULY JUDITH TOBASURA BARBOSA y TANIA LIZETH CORREDOR
ARDILA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
A continuación se exponen los hechos de la demanda, de conformidad con la subsanación de la demanda:
1.1. De manera atenta hago esta demanda para ponerles en conocimiento lo sucedido sobre la compra de unos muebles y el incumplimiento de la propietaria de la fábrica que no realizó la entrega de los muebles para una BARBERIA y que afectó gravemente nuestro emprendimiento.
compra de unos muebles y el incumplimiento de la propietaria de la fábrica que no realizó la entrega de los muebles para una BARBERIA y que afectó gravemente nuestro emprendimiento.
1.2. La fábrica de muebles JUDITH BARBOSA con número de NIT. 1026574845-5 ubicada en la Carrera 80H No: 49B -05 barrio Britalia Kennedy, en la fábrica la Sra JUDITH BARBOSA y TANIA LIZETH CORREDOR el 30 de mayo de 2023, realizamos una compran de muebles para nuestra Barberia.
1.3. La fecha de entrega era para el 15 de junio de 2023; donde el día 14 de junio de 2023 se realiza la llamada para confirmar la entrega de los muebles la sra JUDITH BARBOSA NOS COMUNICA que aun no sean terminado de fabricar que por motivos de lunes festivo se había atrasado el trabajo y no los habían podido terminar, donde nos pidió una espera de siete días más o sea para la fecha del 21 de junio de 2023 para realizar la entrega formal de los muebles después de las 2.00 p.m, el día 20 de junio.
1.4. Realiza una video llamada mostrando que los muebles se estaban terminando de fabricar, pero solo se veía un sofá a medio terminar de igual manera las sillas, llegando la fecha 5897 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2
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indicada del 21 de junio de 2023 llegamos cerca de la fábrica sin dar conocimiento y
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indicada del 21 de junio de 2023 llegamos cerca de la fábrica sin dar conocimiento y realizamos varias llamadas y no contestaron por sorpresa nos acercamos a la fábrica.
1.5. Con la sorpresa al preguntar a los empleados por nuestro pedido donde no nos dieron respuesta alguna ya que los muebles estaban en el mismo estado que la Sra. JUDITH BARBOSA nos había enseñado en la video llamada del día anterior a la entrega, es decir no tenía nada terminado y todo seguía de la misma manera.
1.6. Se llegó a una discusión ya que la Sra JUDITH BARBOSA no se encontraba en la fábrica y no contestaba el celular, preguntamos porque el pedido estaba sin terminar la respuesta del empleado que fábrica los muebles fue no tenemos material, en ese momento entra TANIA LIZETH CORREDOR ARDILA con C.C 1’ 136.888.008 BOGOTA, dando razón que la Sra JUDITH BARBOSA se encuentra de viaje, los empleados le realizaron varias llamadas a la Sra JUDITH BARBOSA pero aun así no contestaba.
1.7. La única solución fue acercarnos al CAI del barrio Britalia cerca de la fábrica, llegaron dos patrullas la primera no nos solucionaron nada, los segundos patrulleros escucharon toda la versión de lo sucedido donde ellos pidieron papeles de la fábrica pero la respuesta de las empleadas fue no tenemos papeles, porque estaban bajo llave, es decir no había una entidad, la Sra TANIA LIZETH CORREDOR le indica al patrullero que si hubo incumplimiento
empleadas fue no tenemos papeles, porque estaban bajo llave, es decir no había una entidad, la Sra TANIA LIZETH CORREDOR le indica al patrullero que si hubo incumplimiento de la fábrica (DONDE TENEMOS PRUEBAS) uno de los patrulleros pidió documento a las dos empleadas TANIA LIZETH CORREDOR ARDILA C.C 1’136.888.008 BOGOTA y GINA MARCELA VASQUEZ BELLO C.C 1’030 581 891 BOGOTA mientras llegábamos aun acuerdo para las dos empleadas todo fue una burla y una falta de respeto, pedimos una devolución de dinero la Sra TANIA LIZETH CORREDOR se niega diciendo que ella no recibió el dinero que ella simplemente era una empleada, nosotros dando a conocer la cuenta donde consignamos esta a nombre de la Sra TANIA LIZETH CORREDOR,CUENTA DE AHORROS
BANCOLOMBIA -94.
1.8. Al día siguiente esperamos respuesta de la Sra JUDITH BARBOSA pero aun así no recibíamos nada de parte de ella, la estuvimos llamando de varios números y no respondía al pasar 3 días la llamo y me responde intento llegar aún acuerdo con ella pidiéndole devolución de dinero, puesto por incumplimiento nos perjudico perdiendo local, arriendo del local, los empleados es decir fueron daños y perjuicios.
1.9. Ella aún se niega a la devolución, dándome dos opciones las cuales no puedo aceptar porque no fue incumplimiento mío, pero ella si se quiere acomodar a su manera dando unos muebles que ni existen y aun así por tiempo ya no los puedo aceptar, tengo todo el derecho de la
no fue incumplimiento mío, pero ella si se quiere acomodar a su manera dando unos muebles que ni existen y aun así por tiempo ya no los puedo aceptar, tengo todo el derecho de la devolución de dinero ya que no se firmo un contrato, yo cumplí con pagar el 50% ella dice que aun así invirtió más pero no iba a perder porque el día de la entrega yo le pagaba el restante entonces eso no es excusa para negarse.
1.10. Sin embargo, insistí en comunicarme con ella para la devolución de dinero ya que de ese dinero sigo pagando un alto interés pues fue un préstamo el que habíamos adquirido para nuestro negocio y se negó totalmente acudí a cámara de comercio si me podían ayudar en algo y no se puedo hacer nada.
1.11. Presente una demanda en la superintendencia de industria y comercio el día 19.07.2023.
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1.12. No soy la única víctima de esta fábrica que me ha generado daños económicos y tengo pruebas de que otras personas han pasado por lo mismo.
1.13. Todo esto lo realizamos bajo el amparo de la Ley, es decir, el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011: La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas
los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:
- Que se indemnicen perjuicios en los casos previstos en la Ley, en este caso de ocho millones de pesos. ($8.000.000). • Que se declare que se vulneró un determinado derecho de un usuario o consumidor. • Que se haga la devolución del dinero pagado por el bien adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 15 de abril de 2024, mediante Auto No. 45267 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico muebles.j.a2000@gmail.com, lizcorredor1708@gmail.com y la dirección de notificación física, (consecutivos 23-328514-13
RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico muebles.j.a2000@gmail.com, lizcorredor1708@gmail.com y la dirección de notificación física, (consecutivos 23-328514-13 a 23-328514-16 del 16 de abril de 2024 y 23-328514-17 de fecha 17 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la s demandadas n o realiz aron algún pronunciamiento, toda vez que, en el término para dar contestación a la demanda, guardaron silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-328514-0 de fecha del 19 de julio de 2023 y 23328514-8 del 10 de abril de 2024 del expediente.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
1. Precisiones de la sentencia anticipada
Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes
para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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- Cuando no hubiere pruebas por practicar.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “ se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento3.”
De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas a llegadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.
2. La sentencia en concreto
De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivam ente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.
Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre las demandantes y las demandadas.
2.1. De la relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene
3 Sentencia del 27 de abril de 2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.
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Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.
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una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Justicia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.4
En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto , el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “ toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de l Estatuto del Consumidor.
esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de l Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro .” Adicionalmente, se considera productor, “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”
Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si las demandantes ostentan en el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si las demandadas ostentan la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.
A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente, y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como cons umidor: i) la posición de destinatario o consumido r final del bien o servicio; y ii) la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.
Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo como consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la
persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo como consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.
4 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena 5897 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 7
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Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos, que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización del bien o servicio, esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor5.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesi dad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.
En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir de las declaraciones contenidas en las documentales allegadas por las demandantes en las que se constató que sus pretensiones,
último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.
En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir de las declaraciones contenidas en las documentales allegadas por las demandantes en las que se constató que sus pretensiones, se deriva n de la compra de muebles para barbería con l os cuales podrían desarrollar su actividad económica, tal como se desprende de l escrito de demanda en distintos apartados, como consta a continuación:
1.1.“(…) la compra de unos muebles y el incumplimiento de la propietaria de la fábrica que no realizó la entrega de los muebles para una BARBERIA y que afectó gravemente nuestro emprendimiento. 1.2.”(…) realizamos una compran de muebles para nuestra Barberia. 1.8.”(…) por incumplimiento nos perjudico perdiendo local, arriendo del local, los empleados es decir fueron daños y perjuicios. 1.10.”(…) fue un préstamo el que habíamos adquirido para nuestro negocio (…).
Referente a lo anterior, el Despacho evidencia que la adquisición objeto de litigio, está intrínsecamente ligado al desarrollo de la actividad económica de la parte demandante, tal como se evidencia en los distintos hechos que manifestaron las demandantes, en los que reconocen que los muebles adquiridos , estaban encaminados a de sarrollar su actividad económica y que, con ocasión al incumplimiento de las demandadas, solicitaron los perjuicios de la pérdida de su local, el arrendamiento y demás.
De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona o sociedad sea considerada como consumidor, es posible determinar que la parte demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.
De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona o sociedad sea considerada como consumidor, es posible determinar que la parte demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.
Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.
De lo anterior, emerge innegable mente que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.
5 Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.
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Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que las demandantes no ostentan la calidad de consumidor final, y que, en consecuencia, carecen de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez, dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso.
Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto
Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de ANGIE MELISSA CIFUENTES MARTÍNEZ y EVA MARTÍNEZ VARGAS, por no ser consumidores finales, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5897 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025