🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5898 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5898 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-364883

Demandante: JUAN PABLO ESQUIVEL HUÉRFANO

Demandado: FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El día 14 de agosto de 2023, el señor JUAN PABLO ESQUIVEL HUÉRFANO presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y como consecuencia, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($249.894), correspondiente al valor pagado por unas zapatillas marca Reebok, referencia Workout

consumidor, y como consecuencia, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($249.894), correspondiente al valor pagado por unas zapatillas marca Reebok, referencia Workout Plus. Lo anterior, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011

1.2. Mediante Auto No. 51420 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico legal@fashionfitnessgroup.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 25 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y , como consecuencia de dicha vulneración, se reconozca el derecho de retracto ejercido y se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($249.894).

5898 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($249.894).

5898 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. El día 26 de mayo de 2023, el señor JUAN PABLO ESQUIVEL HUÉRFANO realizó la compra de unas zapatillas marca Reebok, referencia Workout Plus, a través de la página web de la tienda virtual operada por FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S ., los cuales fueron entregados en óptimas condiciones el día 7 de junio.

3.2. Posteriormente, el consumidor solicitó el cambio del producto por una talla diferente; sin embargo, fue informado por parte de la empresa demandada que no había disponibilidad en la talla requerida. Ante esta situación, el demandante decidió ejercer el der echo de retracto y solicitar la devolución del dinero. En virtud de ello, el 15 de junio de 2023 procedió a devolver el producto de forma presencial en una tienda física autorizada por el proveedor para dicho trámite.

3.3. En el punto de devolución, se le indicó al consumidor que el reembolso del dinero se realizaría en un plazo de quince (15) días hábiles, término que, según el demandante, transcurrió sin que se efectuara la devolución correspondiente.

3.4. El día 21 de junio de 2023, el señor JUAN PABLO ESQUIVEL HUÉRFANO presentó

transcurrió sin que se efectuara la devolución correspondiente.

3.4. El día 21 de junio de 2023, el señor JUAN PABLO ESQUIVEL HUÉRFANO presentó reclamo directo por escrito ante el proveedor, solicitando la devolución del dinero conforme al derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

3.5. El demandante manifiesta que ha intentado obtener respuesta a través de diferentes medios dispuestos por la empresa, pero dichas gestiones han resultado infructuosas, sin que hasta la fecha se haya efectuado el reembolso del valor pagado por el producto, equivalente a doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($249.894).

4. La contestación de la demanda

En su contestación, la empresa FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S. sostuvo que el señor JUAN PABLO ESQUIVEL HUÉRFANO ejerció de manera extemporánea su derecho de retracto frente a la compra realizada en su tienda virtual el 26 de mayo de 2023. No obstante, la compañía, actuando de buena fe y sin obligación legal, accedió a realizar el reembolso total del dinero correspondiente.

La parte demandada aseguró que dicha devolución fue efectuada de forma completa y satisfactoria, por lo que no existe actualmente suma de dinero pendiente ni obligación insatisfecha. Como respaldo, aportó el comprobante de reembolso y evidencia documental del trámite realizado.

Con base en lo anterior, FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S. solicitó que se declare la carencia de objeto por sustracción de materia y se ordene el archivo del proceso.

5. Pruebas

trámite realizado.

Con base en lo anterior, FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S. solicitó que se declare la carencia de objeto por sustracción de materia y se ordene el archivo del proceso.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23364883--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5898 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-364883--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Excepción de hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial

La sociedad demandada alegó como excepción de mérito la inexistencia sobreviniente del objeto litigioso, con base en que cumplió voluntariamente y a título de cortesía comercial, con la devolución del dinero pagado por el consumidor, lo cual estaría acreditado mediante comprobantes y paz y salvo adjuntos.

Este Despacho considera pertinente evaluar si dicho cumplimiento posterior configura un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del CGP, que establece:

comprobantes y paz y salvo adjuntos.

Este Despacho considera pertinente evaluar si dicho cumplimiento posterior configura un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del CGP, que establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

5898 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del

economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.

3. Caso Concreto

Del análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente y de las manifestaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, se tiene por acreditado que la sociedad FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S. efectivamente procedió a la devolución del valor total pagado por el señor JUAN PABLO ESQUIVEL HUÉRFANO , lo cual implica, en términos procesales, la configuración de un hecho modificativo de la demanda, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso.

Sin embargo, corresponde a este Despacho determinar la naturaleza jurídica de dicha devolución y si con ella se satisficieron los derechos del consumidor conforme al régimen legal aplicable, particularmente frente a la alegada vulneración del derecho de retracto.

En efecto, tal y como fue planteado por la parte accionante, su pretensión se funda en la supuesta afectación de su derecho a retractarse de la relación de consumo, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Se observa que el producto fue entregado el día 7 de junio de 2023 al consumidor en perfecto estado, lo cual se encuentra debidamente acreditado en las pruebas aportadas por la parte

de la Ley 1480 de 2011.

Se observa que el producto fue entregado el día 7 de junio de 2023 al consumidor en perfecto estado, lo cual se encuentra debidamente acreditado en las pruebas aportadas por la parte demandada. Si bien es cierto que la intención inicial del consumidor cons istió en solicitar un cambio de talla del producto adquirido, ello no impide, en modo alguno, el posterior ejercicio del derecho de retracto dentro de los términos legales establecidos, siempre que dicho ejercicio se produzca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del bien, conforme al artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

En este sentido, se advierte que la empresa demandada ha omitido considerar que el día 12 de junio de 2023 fue un día festivo en Colombia, lo cual afecta directamente el cómputo del término para ejercer el derecho de retracto. Así las cosas, descontando di cho día inhábil, los cinco (5) días hábiles con que contaba el consumidor para ejercer su derecho vencían el día 15 de junio de 2023, fecha en la cual, efectivamente, el demandante procedió a devolver el producto y solicitó el reembolso del dinero correspondiente.

Por tanto, contrario a lo sostenido por la parte demandada, el derecho de retracto fue ejercido en forma oportuna y dentro del término legal previsto. Lo anterior desvirtúa la alegada extemporaneidad y pone en evidencia que la obligación legal de reembolsar el dinero surgió válidamente desde el momento en que se configuraron los requisitos legales para el retracto, esto es, la devolución del producto dentro del plazo legal y en condicio nes aptas para su comercialización.

válidamente desde el momento en que se configuraron los requisitos legales para el retracto, esto es, la devolución del producto dentro del plazo legal y en condicio nes aptas para su comercialización.

En consecuencia, el argumento de la demandada según el cual el reembolso efectuado el día 30 de agosto de 2023 fue producto de una cortesía comercial o estrategia de atención posventa no resulta de recibo, toda vez que dicho pago correspondía a una obligac ión legal derivada del ejercicio oportuno del derecho de retracto, y no a un acto voluntario o extemporáneo ajeno al régimen de protección al consumidor.

Adicionalmente, se encuentra probado en el expediente que la devolución del dinero no se realizó dentro del término perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir del ejercicio del 5898 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

derecho, según lo exige el artículo 47 ibídem. De hecho, el reembolso tuvo lugar únicamente después de múltiples gestiones infructuosas por parte del consumidor y tras la interposición formal de la presente acción de protección. Esta conducta configura un incumplimiento del deber legal del proveedor y, por ende, una vulneración de los derechos del consumidor.

Así las cosas, no puede predicarse la configuración de un hecho extintivo que anule la pretensión principal, ni tampoco puede entenderse que la satisfacción tardía de la obligación excluye la existencia de una infracción previa. Más allá de la existencia de un hecho sobreviniente, lo cierto es que la empresa incumplió su obligación legal dentro del marco temporal exigido por la ley, por

existencia de una infracción previa. Más allá de la existencia de un hecho sobreviniente, lo cierto es que la empresa incumplió su obligación legal dentro del marco temporal exigido por la ley, por lo que subsiste plenamente el interés jurídico del consumidor en obtener una declaración judicial que reconozca tal vulneración.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.576.200-7, vulneró los derechos del consumidor de demandante, especialmente el derecho de retracto, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5898 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025

Consultar sobre este documento ...