🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5899 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5899 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-364970

Demandante: ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ

YESID MAURICIO PARRA FIGUEREDO

Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El día 14 de agosto de 2023, los señores ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ y YESID MAURICIO PARRA FIGUEREDO interpusieron demanda de protección al consumidor contra la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato No. AV3959 celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el

la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato No. AV3959 celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.

1.2. Mediante Auto No. 51328 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico servicioalclienteskyworld@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 26 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. vulneró sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000 ), en virtud del derecho de retracto que le asiste como parte de la relación de consumo.

5899 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hechos

5899 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. Del relato fáctico de la demanda, se logra evidenciar que el día 18 de junio de 2023, la señora ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ fue contactada a través de la plataforma WhatsApp por representantes de la empresa SKYWORLD TRAVEL S.A.S., para confirmar una cita presencial que se tenía entre ambas partes, donde se le ofreció un contrato de afiliación a una membresía para la intermediación de tarifas y servicios turísticos.

3.2. La demandante sostiene que no tenía intención de adquirir producto o servicio turístico alguno, pero que, a pesar de ello, los representantes de la empresa le solicitaron la tarjeta de crédito para realizar el pago de la afiliación por un valor de TRES MILLONES

SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000).

3.3. Al día siguiente de la suscripción del contrato, esto es el 19 de junio de 2023, la parte demandante manifestó su voluntad de cancelarlo, para lo cual envió una notificación por correo electrónico, solicitando la terminación del vínculo contractual y la devolución del dinero pagado, con fundamento en el derecho de retracto que le asiste en su calidad de consumidora.

3.4. Posteriormente, fue agendada una cita presencial en las oficinas de la empresa, en la que

dinero pagado, con fundamento en el derecho de retracto que le asiste en su calidad de consumidora.

3.4. Posteriormente, fue agendada una cita presencial en las oficinas de la empresa, en la que se le aseguró que el reembolso sería efectuado en el plazo estipulado por la ley, pero previo a iniciar las gestiones correspondientes, se le indicó la necesidad de suscribir un contrato de transacción y/o conciliación con la demandada . Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, la devolución no se ha efectuado, ni se ha recibido respuesta clara sobre el estado del proceso, limitándose la empresa a indicar que la notificación sería enviada por el área financiera a través de correo electrónico.

3.5. La parte demandante afirma que se encuentra actualmente afectada por una deuda derivada de la tarjeta de crédito utilizada para el pago, la cual no autorizó expresamente, incrementando su preocupación ante la falta de respuesta efectiva del proveedor

4. La contestación de la demanda

La sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., en su escrito de contestación , se opone a las afirmaciones de la parte demandante, manifestando que el contrato objeto de controversia fue celebrado de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus términos por parte de los señores ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ y YESID MAURICIO PARRA FIGUEREDO, quienes firmaron el acta de entrega y aceptaron expresamente las condiciones del servicio. La empresa niega haber vulnerado derechos del consumidor, y afirma haber garantizado el derecho de retracto en los términos exigidos por la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 254 de 2022, atendiendo

empresa niega haber vulnerado derechos del consumidor, y afirma haber garantizado el derecho de retracto en los términos exigidos por la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 254 de 2022, atendiendo oportunamente la solicitud de cancelación presentada y brindando la información necesaria para su trámite.

Asimismo, la empresa señala que no actúa como entidad financiera ni tiene control sobre las transacciones efectuadas por el consumidor con terceros (como entidades bancarias), y que ha cumplido íntegramente con sus obligaciones contractuales. Por tanto, re chaza las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto no se configura un incumplimiento ni irregularidad en la prestación del servicio, y solicita que se declare la inexistencia de vulneración a los derechos del consumidor y que se reconozcan las excepciones de mérito propuestas.

5899 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23364970--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

El extremo pasivo allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23364970--6, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

364970--6, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. vulneró los derechos de los señores ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ y YESID MAURICIO PARRA FIGUEROA, en su calidad de consumidores, al no efectuar el reembolso del dinero pagado tras el ejercicio oportuno del derecho de retracto, dentro del plazo legalmente establecido.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. 5899 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona

protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de

propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que los señores ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ y YESID MAURICIO PARRA FIGUEREDO, ambos como extremo accionante, son personas naturales que efectivamente adquirieron un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acuden a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con l as obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. , extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios

usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. , extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es váli da ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. El Caso Concreto

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, procede este Despacho a emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas, con fundamento en los hechos debidamente acreditados en el expediente, el marco normativo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.

5899 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso sub judice, los señores ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ y YESID MAURICIO PARRA FIGUEREDO promovieron demanda en contra de la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando el ejercicio del derecho de retracto respecto de un contrato de afiliación celebrado el día 18 de junio de 2023, a través del cual se les ofrecía acceso a beneficios asociados a servicios turísticos y de viaje.

En lo que concierne al derecho de retracto, se recuerda que este constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la

En lo que concierne al derecho de retracto, se recuerda que este constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les faculta para desistir unilateralmente de un contrato de com praventa de bienes o de prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa y sin que ello implique sanción alguna, siempre que concurran las condiciones previstas en la ley.

Dicho derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que establece:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de

de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, conf igurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:

“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos

vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, 5899 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.

En el caso concreto, obra en el expediente prueba suficiente de que la vinculación contractual, o si quiera el primer acercamiento con los accionantes, fue a través de métodos no presenciales por medio de la plataforma WhatsApp, seguida de una invitación a presentarse en la sede de la sociedad demandada, donde finalmente se celebró el contrato. Estas circunstancias configuran con claridad el supuesto legal de abordaje intempestivo, conforme a la definición citada.

Establecida, entonces, la procedencia del derecho de retracto por tratarse de una venta por métodos no tradicionales por abordaje intempestivo , también se encuentra plenamente acreditado que los demandantes ejercieron dicho derecho en debida forma, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles, mediante comunicación enviada el 19 de junio de 2023 —un día

acreditado que los demandantes ejercieron dicho derecho en debida forma, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles, mediante comunicación enviada el 19 de junio de 2023 —un día después de la firma del contrato — a través de los canales de comunicación dispuestos por la empresa para tales fines.

Tal notificación, clara y expresa, evidencia la manifestación inequívoca de la voluntad de terminar el vínculo contractual y solicitar la devolución del dinero pagado, cumpliéndose así con los requisitos exigidos para la procedencia del retracto.

Consecuentemente, resulta imperativa la aplicación tajante y sin dilaciones del artículo 47 del Estatuto del Consumidor, que impone al proveedor la obligación de reintegrar el dinero pagado sin imponer cargas adicionales al consumidor, tales como penalidad es, documentos, trámites u otros requisitos no contemplados en la ley.

No obstante, la sociedad demandada incumplió esta obligación legal, no solo retrasando la devolución de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ( $3.600.000), sino además condicionándola, por un lado, a la firma de un contrato de transacción o conciliación, exigencia que no tiene sustento normativo alguno y resulta manifiestamente contraria a los principios de protección al consumidor, y por el otro, al envío de sendas certificaciones bancarias de los titulares del derecho de retracto, ambas situaciones que sin duda alguna, configuran una conducta claramente dilatoria y, en ciertos aspectos, engañosa, dirigida a eludir las responsabilidades legales que le correspondían como proveedor de un servicio.

Por lo anterior, se concluye que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. vulneró los derechos

responsabilidades legales que le correspondían como proveedor de un servicio.

Por lo anterior, se concluye que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. vulneró los derechos de los consumidores demandantes, tanto por omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales en virtud del derecho de retracto, como por incurrir en prácticas contrarias a la buena fe, la transparencia y la equidad contractual, princ ipios inherentes a las relaciones de consumo reguladas por la Ley 1480 de 2011.

En suma, se encuentra suficientemente demostrado que la conducta desplegada por la sociedad demandada lesionó el derecho de retracto del extremo accionante y, de forma más amplia, afectó la confianza legítima del consumidor en el mercado, menoscabando el equilibrio contractual y contrariando el propósito esencial del régimen de protección al consumidor.

Finalmente, en relación con las alegaciones sobre publicidad engañosa, este Despacho advierte que si bien se trata de conductas que pueden generar responsabilidad en el marco de la relación de consumo, su configuración exige una carga probatoria específica, en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

5899 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 7

las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

5899 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(…)

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” . (Énfasis añadido)

En el presente expediente no obran piezas publicitarias, extractos contractuales preliminares, grabaciones ni otros medios de prueba que permitan verificar de manera objetiva la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la socieda d demandada, por lo que no se encuentra acreditada dicha conducta. Lo anterior no implica una exoneración respecto a la posible comisión de publicidad engañosa, sino que responde a la ausencia de prueba suficiente para demostrarla.

encuentra acreditada dicha conducta. Lo anterior no implica una exoneración respecto a la posible comisión de publicidad engañosa, sino que responde a la ausencia de prueba suficiente para demostrarla.

En consecuencia, del análisis conjunto del acervo probatorio allegado no se desprenden elementos fácticos que permitan acreditar la configuración de una práctica de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no existe fundamento prob atorio suficiente que permita estructurar una decisión de condena respecto de este tipo de conductas.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. , identificada con NIT. 901.512.228-8, vulneró los derechos de los consumidores ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ y YESID MAURICIO PARRA FIGUEREDO , identificados con cédula de ciudadanía

No. 1.070.969.078 y 1.073.246.333 respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT. 901.512.228-8, que, en cumplimiento d el oportuno ejercicio del derecho de retracto , proceda a reintegrar a favor de los señores ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ y YESID MAURICIO

901.512.228-8, que, en cumplimiento d el oportuno ejercicio del derecho de retracto , proceda a reintegrar a favor de los señores ASTRID ZULEIMA AVENDAÑO SÁNCHEZ y YESID MAURICIO PARRA FIGUEREDO identificados con cédula de ciudadanía No. 1.070.969.078 y 1.073.246.333 respectivamente, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no I.P .C. actual I.P .C. inicial

5899 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que,

cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. De

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...