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SIC - Sentencia 5900 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5900 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365045

Demandante: MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA

Demandado: TICKET FAST S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El 14 de agosto de 2023, la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA presentó demanda de protección al consumidor contra TICKET FAST S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por cuatro boletas de ingreso a un evento ofrecido por la demandada, que fue cancelado.

1.2. Mediante Auto No. 51369 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó

dinero pagado por cuatro boletas de ingreso a un evento ofrecido por la demandada, que fue cancelado.

1.2. Mediante Auto No. 51369 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad TICKET FAST S.A.S., concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico director.juridico@tuboleta.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 21 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda

2. Pretensiones

Se solicita que se declare que la sociedad TICKET FAST S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA, y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene a la parte demandada la devolución de la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($214.407), correspondiente al saldo pendiente del valor total de las boletas adquiridas, toda vez que la demandada ya efectuó un reembolso parcial por valor de

SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($676.000).

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

5900 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

5900 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.1. El 15 de julio de 2023, la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA adquirió, a través de la página web de la sociedad TICKET FAST S.A.S. , cuatro (4) boletas para asistir al evento denominado “Festival La Bailoteca”, programado para el 22 de agosto de 2023 en la ciudad de Bogotá.

3.2. Por la compra de las boletas, la demandante pagó un total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($890.407) , suma que incluía el valor nominal de las entradas, así como cargos adicionales por concepto de servicio, IVA, asistencia y boleta digital.

3.3. El 28 de julio de 2023, la demandante recibió en su correo electrónico una notificación de parte de la sociedad demandada, informando la cancelación del evento por problemas logísticos e indicando que la solicitud de reembolso debía realizarse antes del 30 de agosto de 2023.

3.4. El 29 de julio de 2023, la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA solicitó a TICKET FAST S.A.S. la devolución total del dinero pagado. Como respuesta, la empresa informó que solo serían reembolsados SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($676.000) , correspondientes al valor nominal de las entradas, excluyendo los cargos por servicio y boleta

serían reembolsados SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($676.000) , correspondientes al valor nominal de las entradas, excluyendo los cargos por servicio y boleta digital, argumentando que esto fue informado a la accionante y que dichos servicios fueron efectivamente prestados. Además, indicó que el monto debía ser recla mado a travé s de un punto de la red Efecty.

3.5. La demandante efectivamente reclamó dicha suma en un punto de Efecty, asumiendo un costo adicional de SEIS MIL PESOS ($6.000) por el retiro del dinero.

3.6. Posteriormente, la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA presentó una nueva reclamación exigiendo la devolución del valor total pagado, al considerar que, por tratarse de un evento cancelado por causas ajenas al consumidor, no era procedente retener suma alguna.

3.7. La sociedad demandada negó dicha solicitud, argumentando que los valores correspondientes a servicios de intermediación y entrega digital de boletas no eran reembolsables, y dio por cerrada la reclamación.

4. La contestación de la demanda

La sociedad demandada TICKET FAST S.A.S., en su contestación a la demanda, manifiesta que ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones legales a su cargo, habiendo efectuado la devolución del dinero correspondiente, por valor de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($676.000).

Respecto al saldo restante reclamado por la parte actora, la demandada sostiene que dicho monto corresponde a cargos por derechos de asistencia, valor del servicio, método de envío y el costo asociado a la boleta digital adquirida, servicios que, según su afirmación, fueron efectivamente

corresponde a cargos por derechos de asistencia, valor del servicio, método de envío y el costo asociado a la boleta digital adquirida, servicios que, según su afirmación, fueron efectivamente prestados y consumados, motivo por el cual no son susceptibles de reembolso.

Adicionalmente, la sociedad demandada señala que los términos y condiciones relativos a la cancelación de eventos fueron debidamente informados al consumidor en el momento de la compra, haciendo especial énfasis en la cláusula octava, que establece expresamente:

"Octavo. No existen cambios, reembolsos ni cancelaciones de compra de piquetes; en caso de cancelación del evento, los gastos de envío y uso del sistema TUBOLETA no serán reembolsables."

En consecuencia, la demandada concluye que no existe obligación pendiente de cumplimiento entre las partes, ni se configuran hechos que sustenten la pretensión formulada por la demandante. Por lo tanto, sostiene que la parte actora ha recibido la devolución correspondiente por concepto de derechos de asistencia al evento cultural, quedando la demandada libre de cualquier obligación pendiente.

5900 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-365045- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23365045--6, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde a este Despacho determinar si la sociedad TICKET FAST S.A.S. vulneró los derechos de la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA como consumidora, al no efectuar la devolución íntegra del valor pagado por las cuatro (4) boletas adquiridas para el evento denominado “Festival La Bailoteca”, y, en su caso, decidir sobre la procedencia de ordenar la restitución del saldo pendiente.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encue ntra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de

pasiva, para establecer si el conflicto se encue ntra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariament e, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para

propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación

del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “ proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no hay a cumplido con l as obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad TICKET FAST S.A.S., extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es válida ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. Reclamación Directa

Habiéndose acreditado la existencia de una relación de consumo entre las partes, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que exige la presentación previa de una reclamación directa al productor o proveedor, la cual puede efectuarse por escrito, telefónicamente o de forma verbal.

2011, que exige la presentación previa de una reclamación directa al productor o proveedor, la cual puede efectuarse por escrito, telefónicamente o de forma verbal.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En cumplimiento de esta disposición, la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA presentó reclamación directa por escrito ante la sociedad TICKET FAST S.A.S. el día 29 de julio de 2023, solicitando la devolución total del valor pagado por las boletas.

Como respuesta, la demandada informó el mismo día que la devolución se limitaría a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($676.000) , correspondiente al valor nominal de las entradas. No obstante, ante su inconformidad, elevó nuevo reclamo por los medios de comunicación habilitados para tal fin, solicitando la devolución de la totalidad del dinero pagado, y no únicamente del valor nominal de las boletas de ingreso al evento.

Por lo anterior, se concluye que la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad para la interposición de la presente acción de protección al consumidor.

3.3. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el análisis jurídico del caso concreto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y los hechos planteados por la demandante.

3.3.1. Incumplimiento en la ejecución del evento deportivo

concreto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y los hechos planteados por la demandante.

3.3.1. Incumplimiento en la ejecución del evento deportivo

Está plenamente acreditado dentro del proceso que la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA adquirió, el día 15 de julio de 2023, cuatro (4) boletas por valor de $890.407 para asistir a un evento programado para el 28 de julio de 2023 en la ciudad de Bogotá, mediante canales de comercialización no tradicionales o a distancia. Esta modalidad de c ontratación configura una relación de consumo regulada por el Estatuto del Consumidor a partir del artículo 46 y siguientes.

Conforme lo afirma la parte demandante, el evento fue cancelado el mismo día en que debía realizarse, sin que se hubiera dado aviso previo a los consumidores.

La cancelación intempestiva del evento, sin justificación ni información previa, configura un incumplimiento sustancial del contrato celebrado entre las partes, en tanto se frustró por completo el objeto y la finalidad del mismo. En efecto, la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA no pudo asistir al evento para el cual había adquirido cuatro (4) boletas de ingreso por un valor cierto, debido a un hecho imputable exclusivamente a la parte demandada.

Esta circunstancia, por sí sola, faculta a la consumidora para ejercer el derecho previsto en la normativa aplicable, consistente en la resolución del contrato, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, norma que ampara el derecho del consumi dor a obtener la devolución del dinero pagado cuando el proveedor incumple con la prestación del servicio.

normativa aplicable, consistente en la resolución del contrato, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, norma que ampara el derecho del consumi dor a obtener la devolución del dinero pagado cuando el proveedor incumple con la prestación del servicio.

En consecuencia, se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento material y sustancial de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad demandada.

3.3.2. Procedencia de la devolución del dinero pagado – Efectividad de la garantía legal

Constatado el incumplimiento sustancial del contrato por parte de la sociedad demandada, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la devolución del dinero pagado, como consecuencia directa de la inejecución de las obligaciones contractuales asumidas por el proveedor. En ese contexto, resulta necesario determinar si dicha conducta configura una causal para hacer efectiva la garantía legal prevista en el Estatuto del Consumidor.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos y servicios que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y resulten adecuados para el uso al que están destinados, de acuerdo con lo estipulado en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas comerciales habituales.

El numeral 5 del artículo 5 de dicha ley define la garantía como una obligación de carácter temporal y solidario, a cargo del productor y del proveedor, de responder por el buen estado del producto o 5900 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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servicio, así como por su conformidad con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad exigidas por la ley o las ofrecidas contractualmente. La norma, además, establece que esta garantía legal no puede estar sujeta a contraprestaciones adicionales al precio pagado por el consumidor.

Esta disposición se complementa con el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos o servicios que pone a disposición del público. A su vez, el artículo 11 establece que todo consumidor tiene derecho a una garantía legal sobre los bienes y servicios adquiridos, la cual se activa cuando estos no cumplen con las condiciones exigidas o prometidas. En el caso objeto de análisis, el servicio prometido —esto es, el acceso a un evento deportivo— nunca fue prestado, circunstancia que impide verificar su idoneidad y configura una causal directa para la activación de la garantía legal.

Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece:

ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la

garantía legal las siguientes obligaciones:

(…)

3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.

En el presente caso, la consumidora ejerció su derecho de elección optando por la devolución del

del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.

En el presente caso, la consumidora ejerció su derecho de elección optando por la devolución del dinero pagado por las boletas de ingreso al evento cultural, escenario previsto expresamente por la norma. Es importante destacar que el Estatuto del Consumidor es claro en señalar que, tratándose de servicios, el proveedor está obligado a devolver el precio pagado sin que pueda efectuarse diferenciación alguna en tre el valor nominal del producto y otros conceptos, lo que prohíbe expresamente cualquier tipo de retención o descuento en perjuicio del consumidor.

Lo anterior cobra relevancia en tanto los términos y condiciones informados al consumidor incluía las siguientes cláusulas:

“Quinto: El CLIENTE acepta y conoce que las entradas que compre tienen un costo adicional por el uso del sistema de TUBOLETA y el método de entrega, estos costos pueden variar dependiendo el evento y la cantidad de tiquetes adquiridos y será cancelado a

TUBOLETA.COM”

(…)

Octavo: No existen cambios, reembolsos ni cancelaciones de compra de tiquetes; en caso de cancelación del evento los gastos de envío y uso del sistema TUBOLETA, no serán reembolsables. (Énfasis añadido).

Esto mismo fue reafirmado por la demandada en correo del 28 de julio de 2023, cuando, al informar al a actora sobre la cancelación del evento, señala que “ La devolución corresponde solo a los derechos de asistencia por el valor nominal de la boleta”.

En el presente caso, la consumidora ejerció su derecho de elección optando por la devolución del

al a actora sobre la cancelación del evento, señala que “ La devolución corresponde solo a los derechos de asistencia por el valor nominal de la boleta”.

En el presente caso, la consumidora ejerció su derecho de elección optando por la devolución del dinero pagado por las boletas de ingreso al evento deportivo, escenario previsto expresamente por la norma. Es importante destacar que el Estatuto del Consumidor es claro en señalar que, tratándose de servicios, el proveedor está obligado a devolver el precio pagado sin que pueda efectuarse diferenciación alguna entre el valor nominal del producto y otros conceptos, lo que prohíbe expresamente cualquier tipo de retención o descuento en perjuicio del consumidor.

En línea con lo dicho anteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia C -1141 de 2000, indicó lo siguiente:

“En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósi to constitucional no 5900 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 7

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podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un

directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de los consumidores y usuarios”.

Bajo ese entendido, todos quienes participan en la cadena de comercialización del evento deben responder integralmente frente al consumidor. Por ello, admitir que, con base en los términos y condiciones del servicio, la parte demandada pueda retener parte del dinero pagado por un servicio que no fue prestado, resultaría contrario al Estatuto del Consumidor. En efecto, cualquier cláusula en ese sentido contraviene normas de orden público, como lo establece el artículo 4º de la Ley 1480 de 2011, y por tanto, debe ser considerada ineficaz.

No debe perderse de vista que tanto el productor como el proveedor son quienes imponen al consumidor incurrir en costos adicionales al valor del espectáculo. Por ello, no se pueden escudar en el esquema operativo de su modelo de negocios para justificar la negativa a reembolsar el total del dinero pagado, argumentando costos de servicios, o discriminando el valor pagado por la boletería. La realidad es que el consumidor entregó una suma de dinero con el único propósito de asistir a un espectáculo público que nunca se realizó.

Cabe recordar que el espectáculo público no se reduce a la simple entrega de una boleta, sino que comprende el acceso efectivo al evento, elemento esencial que permite al consumidor satisfacer su

espectáculo público que nunca se realizó.

Cabe recordar que el espectáculo público no se reduce a la simple entrega de una boleta, sino que comprende el acceso efectivo al evento, elemento esencial que permite al consumidor satisfacer su necesidad principal: disfrutar de una experiencia cultural, artística o de cualquier otro tipo. La boleta constituye únicamente el medio para acceder a dicha experiencia, no su finalidad en sí misma. En consecuencia, lo adquirido por el consumidor no es un documento aislado, sino el derecho a participar de un evento de naturaleza cultural, cuyo cumplimiento es indispensable para satisfacer la expectativa legítima del usuario.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el incumplimiento del servicio contratado y la falta de ejecución del objeto contractual, permiten la activación de la garantía legal, este Despacho dispondrá la devolución del saldo pendiente por reembolsar a la actora, esto es, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($214.407), como consecuencia de la vulneración a los derechos del consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad TICKET FAST S.A.S., identificada con NIT. 900.569.193-0, vulneró los derechos del consumidor de la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.030.678.074, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

vulneró los derechos del consumidor de la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.030.678.074, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad TICKET FAST S.A.S., identificada con NIT. 900.569.193-0 que devuelva, en caso de no haberlo hecho, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($214.407) , a favor de la señora MARÍA ANGÉLICA VILLAMIL VIEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.030.678.074, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

I.P.C. actual I.P.C. inicial 5900 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de

orden impartida en esta sentencia, informe al despa

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