SIC - Sentencia 5901 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5901 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-372304
Demandante: DORIS MARÍA MONTOYA FONNEGRA y FERNANDO ROJAS
CABALLERO
Demandado: AMERICAN CROWN GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. El día 18 de agosto de 2023, los señores DORIS MARÍA MONTOYA FONNEGRA y FERNANDO ROJAS CABALLERO interpusieron demanda de protección al consumidor contra la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato de afiliación No. ACG8028 celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en la normativa aplicable.
se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato de afiliación No. ACG8028 celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en la normativa aplicable.
1.2. Mediante Auto No. 54178 del 12 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 14 de junio de 202 4, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.
1.3. A través del Auto No. 90087 del 5 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 8 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico aigempresa@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. El 30 de julio de 2024, vencido el término para contestar, la parte demandada radicó lo que denomina como “solicitud de prueba documental sobreviniente”, pretendiendo que se decretara una serie de documentos como pruebas, dentro del expediente 23372304.
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1.6. A raíz de lo anterior, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea (Rad. 23-372304--8), razón por la cual se declaró vencido en silencio el término de traslado.
2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000 ), en virtud del derecho de retracto que le asiste como parte de la relación de consumo.
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
3.1. El domingo 4 de junio de 2023, en el Centro Comercial Mercurio de Soacha, la parte demandante fue abordada por un joven que la invitó a participar en un juego de preguntas con la promesa de un obsequio. Tras responder correctamente, fue conducida a un local del mismo centro comercial.
3.2. En el lugar, varios asesores ofrecieron distintos planes de afiliación a un programa de viajes operado por la empresa AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., con precios variables según la duración del servicio.
3.3. La parte demandante manifestó que su único interés era acceder a tiquetes aéreos
viajes operado por la empresa AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., con precios variables según la duración del servicio.
3.3. La parte demandante manifestó que su único interés era acceder a tiquetes aéreos económicos. Los asesores aseguraron que la empresa compraba cupos al por mayor, y mostraron una aplicación con precios bajos, prometiendo que al finalizar el proceso tendrían acceso a la misma, además de contar con un asesor personalizado para gestionar las solicitudes.
3.4. Ante la duda sobre si podían cancelar el contrato, una de las asesoras aseguró que “en cualquier momento pueden hacerlo”.
3.5. Tras realizar el pago en una sola cuota, se les indicó que debían esperar cinco (5) días hábiles para aparecer en el sistema y poder usar la membresía. Esto generó confusión sobre el derecho de retracto, que se condicionaba, según los asesores, a no haber hecho uso del servicio.
3.6. La reunión duró más de cinco (5) horas, superando ampliamente lo anunciado. La parte demandante afirma que, por el desgaste físico y mental, no pudo verificar si el contrato coincidía con lo prometido verbalmente, y luego notó que muchos beneficios no estaban incluidos.
3.7. Al revisar posteriormente las tarifas ofrecidas por la empresa, la demandante concluyó que no había diferencia con los precios del mercado, y que no existían las supuestas compras masivas de tiquetes ni beneficios reales por intermediación.
3.8. El 10 de julio de 2023 se presentó reclamación directa escrita solicitando la cancelación del contrato. El 1 de agosto de 2023 la empresa respondió que no había justa causa
3.8. El 10 de julio de 2023 se presentó reclamación directa escrita solicitando la cancelación del contrato. El 1 de agosto de 2023 la empresa respondió que no había justa causa para la terminación y advirtió que aplicaría una cláusula penal del 80%, ofreciendo un reembolso parcial del 20%, equivalente a $720.000.
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3.9. La parte demandante considera que fue víctima de prácticas engañosas, y que se le negó información clara y suficiente sobre el servicio, especialmente en lo relacionado con el ejercicio del derecho de retracto, consagrado en la Ley 1480 de 2011.
4. La contestación de la demanda
La sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23-372304--0 y No. 23-372304--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S . vulneró los derechos de los señores DORIS MARÍA MONTOYA FONNEGRA y FERNANDO ROJAS CABALLERO como consumidores, al inducirlos a celebrar un contrato de afiliación 5901 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 4
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mediante prácticas comerciales engañosas y al impedirles, como lo manifiestan los demandantes, a ejercer de manera efectiva el derecho de retracto.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
3.1.1. Legitimación en la causa por activa
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción
Estatuto del Consumidor.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariament e, ostente la calidad de “consumidor final”.
El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada , familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su
aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que los señores DORIS MARÍA MONTOYA FONNEGRA y FERNANDO ROJAS CABALLERO, ambos como extremo accionante, son personas naturales que efectivamente adquirieron un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acuden a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.
3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.
El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el 5901 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 5
que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el 5901 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 5
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marco de la relación contractual, no haya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.
Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es válida ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, este Despacho procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, con base en los hechos probados, el marco normativo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.
En el presente asunto, los señores DORIS MARÍA MONTOYA FONNEGRA y FERNANDO ROJAS CABALLERO interpusieron demanda contra la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente el derecho de retracto frente a un contrato de afiliación suscrito el 4 de junio de 2023, mediante el cual se les ofrecía acceso a beneficios relacionados con viajes y turismo.
El derecho de retracto constituye una prerrogativa legal reconocida por el ordenamiento
derecho de retracto frente a un contrato de afiliación suscrito el 4 de junio de 2023, mediante el cual se les ofrecía acceso a beneficios relacionados con viajes y turismo.
El derecho de retracto constituye una prerrogativa legal reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, que les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesid ad de expresar causa alguna ni estar sujetos a penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente previstas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natural eza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reinte grar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene acreditado que el contrato objeto de controversia fue suscrito el día 4 de junio de 2023, mientras que la solicitud de retracto fue
prestación de servicios”.
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene acreditado que el contrato objeto de controversia fue suscrito el día 4 de junio de 2023, mientras que la solicitud de retracto fue presentada el 10 de julio de 2023, esto es, más de un mes después de celebrado el contrato. Además, conforme lo narrado por la parte demandante, durante dicho lapso se realizaron gestiones dirigidas a obtener una cotización de tiquetes aéreos, lo cual supone un uso efectivo del servicio contratado.
En consecuencia, se constata que no se cumplieron los dos presupuestos esenciales para la procedencia del derecho de retracto: (i) su ejercicio dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados desde la celebración del contrato, y (ii) que el ser vicio no hubiera 5901 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 6
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comenzado a ejecutarse. Por lo tanto, resulta jurídicamente improcedente declarar la resolución del contrato y, en consecuencia, la devolución del dinero por esta vía, aun cuando existieran cuestionamientos sobre la calidad de la información proporcionada al momento de la contratación. En relación con las alegaciones sobre publicidad engañosa y presunto incumplimiento del deber de información, este Despacho advierte que si bien se trata de conductas que pueden generar responsabilidad en el marco de la relación de consumo, su configuración exige una carga probatoria específica, en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
carga probatoria específica, en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
(…)
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” . (Énfasis añadido)
En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la
(Énfasis añadido)
En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empresa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, los hechos que no son susceptibles de confesión —como lo son las afirmaciones sobre la existencia o contenido d e la publicidad o la información contractual — no se tienen por ciertos por el solo hecho de la inasistencia o silencio del demandado.
En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa o incumplimiento del deber de información por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fundamento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.
No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas sí se colige un incumplimiento en la prestación del servicio contratado. Conforme se desprende del relato no desvirtuado presentado por los demandantes, el día 13 de junio de 2023 se remitió una solicitud d e cotización, cuya respuesta se esperaba en un plazo no mayor a 48 horas, según lo indicado por la propia empresa. Sin embargo, la respuesta fue remitida únicamente el 20 de junio del 5901 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 7
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mismo año, es decir, cuatro (4) días hábiles después, incumpliendo así los plazos informados para la atención del servicio.
Adicionalmente, los demandantes afirman —y no existe prueba que lo contradiga — que la cotización recibida no reflejaba condiciones especiales, descuentos o beneficios distintos a los que podrían ser obtenidos directamente por medios electrónicos por parte de cualquier consumidor. También señalan que, hasta la fecha de presentación de la demanda (10 de julio de 2023), no se había recibido ninguna actualización sobre ofertas, promociones o programas de viajes, a pesar de tratarse de un servicio que, por su na turaleza, requería una atención continua y activa por parte del proveedor.
Esta conducta refleja una prestación deficiente del servicio, contraria a las condiciones pactadas y a las expectativas legítimas generadas en la etapa precontractual, lo cual configura un incumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada.
A la luz de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos y servicios que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y resulten adecuados para el uso al que están destinados, de acuerdo con lo estipulado en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas comerciales habituales.
El numeral 5 del artículo 5 de dicha ley define la garantía como una obligación de carácter temporal y solidario, a cargo del productor y del proveedor, de responder por el buen estado
ofrecidas por el proveedor y las prácticas comerciales habituales.
El numeral 5 del artículo 5 de dicha ley define la garantía como una obligación de carácter temporal y solidario, a cargo del productor y del proveedor, de responder por el buen estado del producto o servicio, así como por su conformidad con las condicione s de idoneidad, calidad y seguridad exigidas por la ley o las ofrecidas contractualmente. La norma, además, establece que esta garantía legal no puede estar sujeta a contraprestaciones adicionales al precio pagado por el consumidor.
Esta disposición se complementa con el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos o servicios que pone a disposición del público. A su vez, el artículo 11 establece que todo consumidor tiene derecho a una garantía legal sobre los bienes y servicios adquiridos, la cual se activa cuando estos no cumplen con las condiciones exigidas o prometidas.
En el caso sub examine, el incumplimiento del proveedor no solo impidió que el servicio se prestara en los términos ofrecidos, sino que afectó directamente las expectativas legítimas del consumidor y desvirtuó el objeto del contrato, circunstancia que por sí sola configura una causal directa para la activación de la garantía legal.
Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece:
ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a
la garantía legal las siguientes obligaciones:
(…)
3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue
la garantía legal las siguientes obligaciones:
(…)
3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
En virtud de lo expuesto, si bien no prospera la pretensión principal relacionada con el derecho de retracto, se encuentra acreditado un incumplimiento por parte de AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. en la prestación del servicio contratado, lo cual activa la garantía legal consagrada en el Estatuto del Consumidor. Este incumplimiento —manifestado en la ineficiencia del servicio, la falta de respuesta oportuna y la ausencia de los beneficios 5901 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 8
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ofrecidos— vulnera el principio de buena fe que rige las relaciones de consumo y afecta de manera directa los derechos del consumidor.
En consecuencia, y con fundamento en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que faculta a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para fallar infra, extra y ultra petita, este Despacho considera procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la misma ley, ordenando como medida resarcitoria la efectividad de la garantía legal en su modalidad de devolución del dinero pagado, que en el presente caso asciende a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS
MIL PESOS ($3.600.000).
Lo anterior con el fin de restablecer las cosas al estado anterior a la celebración del contrato,
pagado, que en el presente caso asciende a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS
MIL PESOS ($3.600.000).
Lo anterior con el fin de restablecer las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, asegurando la restitución integral de las sumas entregadas por la consumidora, en armonía con el principio pro consumatore y en garantía de una protección efectiva de sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S, identificada con NIT. 901.413.105-6, vulneró los derechos de los consumidores DORIS MARÍA MONTOYA FONNEGRA y FERNANDO ROJAS CABALLERO, identificados con cédula de ciudadanía No. 43.049.366 y 79.380.067 respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S, identificada con NIT. 901.413.105-6, que, en cumplimiento de la garantía legal, proceda a reintegrar a favor de los señores DORIS MARÍA MONTOYA FONNEGRA y FERNANDO ROJAS CABALLERO, identificados con cédula de ciudadanía No. 43.049.366 y 79.380.067 respectivamente, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) ,
CABALLERO, identificados con cédula de ciudadanía No. 43.049.366 y 79.380.067 respectivamente, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) , dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor I.P .C. actual I.P .C. inicial
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor I.P .C. actual I.P .C. inicial
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del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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