SIC - Sentencia 5902 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5902 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-347324
Demandante: CAROL DEL PILAR HERRERA OCTAVO
Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante realizó la compra de boletas para el evento infantil de la granja de Zenon que se iba a realizar el 24 de septiembre de 2022. 1.2. La inconformidad se centra en la no devolución del dinero ($396.000). 1.3. El 28 de octubre de 2022 se presentó la reclamación directa solicitando la devolución del dinero y recibió como respuesta que la solicitud tiene un preaprobado. 1.4. Que le han indicado que la devoluci ón del dinero se realiza paulatinamente, sin embargo, pese a los múltiples requerimientos el dinero no ha sido reembolsado.
2. Pretensiones
1.4. Que le han indicado que la devoluci ón del dinero se realiza paulatinamente, sin embargo, pese a los múltiples requerimientos el dinero no ha sido reembolsado.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneraci ón de sus derechos como consumidora y la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 22 de abril de 2024, mediante Auto No. 48290, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo contabilidad@ticketshop.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.
La representante legal de la accionada presentó memorial en consecutivo 5 del expediente manifestando haber realizado un pago a la demandante por la suma requerida. No se pronunció frente a los hechos.
5902 2025-06-09Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 083 del 10 de julio de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cinco del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la
artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3. El caso en concreto
Sea lo primero indicar que entre los extremos procesales si existi ó relación de consumo conforme al detalle de compra No. 87025 del 25 de junio de 2022 mediante el cual se compraron las boletas para el evento Granja de Zenón en Bogotá por la suma de $396.000 pesos. Lo anterior aunado a que la demandada no presentó oposición respecto de la relación de consumo.
Adicionalmente, la accionada no hizo ning ún pronunciamiento frente a los hechos de la demanda, ni tampoco present ó op osición alguna a materializar la pretensi ón de devolución del dinero.
No obstante, el extremo demandado se encuentra en reorgani zación y por lo tanto el efecto legal que se debe aplicar a la demandada se encuentra en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006:
“ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE
efecto legal que se debe aplicar a la demandada se encuentra en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006:
“ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conci liaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5902 2025-06-092025Sentencia DE HOJA No. 4
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o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso.
La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente.
La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente.
Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los biene s objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia merca ntil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.
corresponda a la ejecución de una fiducia merca ntil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.
PARÁGRAFO 1o. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8o de esta ley y no suspende el proceso de reorganización.
PARÁGRAFO 2o. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de ple no derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de
efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> En especial el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor.”
(negrilla fuera de texto).
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Para el acto realizado por el extremo demandado no se evidencia la existencia de una autorización del juez del concurso para efectuarlo, solo se observa una respuesta de pago exitoso y un soporte de abono a cuenta con la indicación de pago a proveedores.
El Despacho reconoce que existe una obligaci ón a favor de la señora Herrera sobre la devolución del dinero por cuanto el evento tuvo un aplazamiento y en su derecho de elección, conforme el numeral 3 del art ículo 11 del Estatuto del Consumidor, está en su derecho de elegir el cumplimiento del contrato o la devolución del dinero, seleccionando esto último. Sin embargo, no puede dejarse de lado que la accio nada se encuentra en proceso de reorganización desde el 17 de julio de 2020:
Consultado el Registro Único Empresarial se evidencia que a ún persiste el proceso de reorganización, sin embargo, al no evidenciarse autorización para realizar este pago, se observa como ineficaz de pleno derecho. Se ordenará a la sociedad a realizar el
Consultado el Registro Único Empresarial se evidencia que a ún persiste el proceso de reorganización, sin embargo, al no evidenciarse autorización para realizar este pago, se observa como ineficaz de pleno derecho. Se ordenará a la sociedad a realizar el reembolso mediante orden emitida en esta sentencia y procederá a remitirse copias a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia respecto del proceso de reorganización.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SASEN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.297.972-3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.297.972-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de CAROL DEL PILAR HERRERA OCTAVO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1022400447, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $396.000 pesos pagados por el evento Granja del Zenón en Bogotá.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de
ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $396.000 pesos pagados por el evento Granja del Zenón en Bogotá.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, confo rme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción
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ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de In dustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Por Secretaría remitir copias del expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia respecto del proceso de reorganizaci ón de COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.297.972-3.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo
De fecha:
4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5902 2025-06-092025 101 10 de Junio de 2025