SIC - Sentencia 5909 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5909 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-423259
Demandante: HENRY ALONSO MOTAVITA LOPEZ
Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la Demanda
1.1. La parte demandante manifiesta en su escrito que 16 de agosto de 2023, la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. le extendió una invitación a visitar sus instalaciones. Por ello, ese día celebraron entre las partes el contrato No. IBC – 30000821 de intermediación de tarifas de servicios turísticos , por la suma de
TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000).
1.2. El 22 de agosto de 2023, por medio del correo electrónic o sersolidariossoldados@gmail.com, radique a los correos electrónicos
TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000).
1.2. El 22 de agosto de 2023, por medio del correo electrónic o sersolidariossoldados@gmail.com, radique a los correos electrónicos servicioalcliente@solarislifestyle.com, cotizaciones@solarislifeestyle.com, reservas@solarislifestyle.com.
1.3. A fecha de presentación de la reclamación directa al proveedor de servicios de intermediación, el consumidor no había hecho uso de los servicios contemplados en los documentos del contrato.
1.4. Dado que la pasiva no respondió a la solicitud del consumidor, el 24 de agosto de 2023 nuevamente presentó la solicitud a través de una copia física del mismo reclamo. En razón de lo anterior, el 26 de agosto de 2023, la compañía le dio respuesta informand o que ese tipo de requerimientos eran 5909 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2
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gestionados por el director comercial y que en ese sentido era necesario reprogramar una cita entre ambas partes para proporcionar respuesta.
2. Pretensiones
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones las siguientes:
PRIMERA: Solicito que se declare que la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., con NIT. 901.361.021-1, ha vulnerado mis derechos como consumidor, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y el capítulo 37 del Decreto 1074 de
2015.
SEGUNDA: Solicitó que se ordene a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.,
estipulado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015.
SEGUNDA: Solicitó que se ordene a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.361.021 -1, que, con fundamento en el derecho de retracto, a favor de HENRY ALONSO MOTAVITA LÓPEZ, identificado con numero de cedula 4.180.027 DE SIACHOQUE – BOYACÁ, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes realice la devolución del dinero por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 3.600.000) pagados por el contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios No. IBC-30000821.
TERCERA: Solicitó que se le ordene a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.361.021-1, que, a favor de HENRY ALONSO MOTAVITA LÓPEZ, identificado con numero de cedula 4.180.027 DE SIACHOQUE – BOYACÁ, dentro de los treinta (30) días hábil es siguientes de por terminado el contrato No. IBC -3000082 suscrito entre las partes.
CUARTO: Solicitó que se ordene a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.361.021-1, que, a favor de HENRY ALONSO MOTAVITA LÓPEZ, identificado con numero de cedula 4.180.027 DE SIACHOQUE – BOYACÁ, expida el paz y salvo correspondiente indicando que el demandante no tiene obligaciones pendientes por el servicio objeto del presente reclamo.
identificado con numero de cedula 4.180.027 DE SIACHOQUE – BOYACÁ, expida el paz y salvo correspondiente indicando que el demandante no tiene obligaciones pendientes por el servicio objeto del presente reclamo.
QUINTO. Requiero que se dicte una orden a la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., registrada bajo el NIT 901.361.021-1, para eliminar completamente mis datos personales de todas las bases de datos que posee su empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65229, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
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El demandado el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico solarisincolombia@gmail.com – conforme consta en los consecutivos cinco y seis del sumario.
Es preciso advertir que vencido el término para que la pasiva presentara contestación de la demanda, esta guardó silencio, tal como fue debidamente informado en la constancia secretarial (consecutivo 23-423259-7). En razón de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, al no haberse presentado
secretarial (consecutivo 23-423259-7). En razón de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, al no haberse presentado contestación en tiempo, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-423259- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna dado que en el término de contestación de la demanda esta guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5909 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas po r decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, razón por l a cual
Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, razón por l a cual su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, dentro del marco fáctico se vislumbra que hubo una negativa o incumplimiento injustificado por parte del proveedor frente a la solicitud presentada para ejercer dicho de recho, lo cual configura una vulneración directa a las garantías mínimas que asisten al consumidor en el marco de las ventas no tradicionales.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones: 5909 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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2.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se
pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, 5909 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6
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también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2.2. En el caso concreto
Lo primero que ha de mencionarse en el presente caso es que considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los consecutivos 23-423259-0,
la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los consecutivos 23-423259-0, 23-423259-1 y 23-423259-2 del sumario.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente c aso son: 1) Que el 16 de agosto de 2023, firmó un contrato por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000 ), que tenía por objeto la intermediación de tarifas de servicios turísticos; 2) Que el 22 de agosto de 2023 envió un correo electrónico ejerciendo el derecho de retracto y 3) Que, dado que no le dieron respuesta, el 24 de agosto se acercó presencialmente, y como respuesta, le informó la pasiva que debía tener una reunión con el Director Comercial de la Compañía.
Con todo, es importante señalar que el contrato celebrado entre las partes el 16 de agosto de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios
conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 33 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 3 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 5909 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 7
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De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas tres y cuatro del consecutivo No. 0 del expediente:
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte 5909 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 8
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demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis:
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se tiene como cierto que el contrato se celebró el 16 de agosto de 2023 y el derecho de retracto fue ejercido el 22 de agosto de 2023, es decir, al cuarto día hábil, dentro del plazo legalmente establecido , conforme fue narrado en los hechos de la demanda, y como resultado de la aplicación del articulo 97 del Código General del Proceso.
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, no existe razón válida para que la parte pasiva negara su procedencia, máxime cuando se trataba de una venta venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto. En consecuencia, correspondía al proveedor dar trámite inmediato a la solicitud de retracto y proceder con
venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto. En consecuencia, correspondía al proveedor dar trámite inmediato a la solicitud de retracto y proceder con el reintegro íntegro de las sumas pagadas por el consumidor, dentro del término legal de treinta (30) días, sin imponer condiciones o restricciones. Por ello, corresponde a esta Delegatura constatar la vulneración del derecho reconocido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, declarar la infracción a los deberes del proveedor y adoptar las medidas pertinentes conforme al Estatuto del Consumidor, en aras de restablecer los derechos del actor y proteger el equilibrio en la relación de consumo
Asimismo, esta Delegatura se permite recordar que para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales h abilitados para presentar sus peticiones y, especialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que ejerció la consumidora en los términos establecidos en la ley. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad d el ejercicio de derecho de retracto4, proceda a dar por terminado el contrato IBC – 30000821 del 16
4 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
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de agosto de 2023 sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, y reintegre las sumas pagadas, esto la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) debidamente indexada ; de conformidad con lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud elevada por el consumidor en el numeral quinto de su escrito, consistente en que se ordene a la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.361.021-1, la eliminación completa de sus datos personales de todas las bases de datos que obren en poder de dicha sociedad, esta Delegatura se
S.A.S., identificada con NIT 901.361.021-1, la eliminación completa de sus datos personales de todas las bases de datos que obren en poder de dicha sociedad, esta Delegatura se permite señalar que dicha pretensión escapa al ámbito competencial de la jurisdicción de protección al consumidor. En efecto, la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor— otorga competencia a esta Delegatura exclusivamente para conocer de controversias surgidas entre consumidores y productores o proveedores, derivadas de la adquisición de bienes o la prestación de servicios, en lo concerniente a las garantías legales, calidad, idoneidad, seguridad, cumplimiento de condiciones ofrecidas, entre otros aspectos propios de la relación de consumo. Por su parte, las solicitudes relacionadas con el ejercicio de los derechos de los titulares de datos personales —como lo son el acceso, la rectificación, actualización o supresión— , así como el eventual desconocimiento de los principios y deberes en el tr atamiento de dichos datos, deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, bajo los procedimientos especiales establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en su función de autoridad nacional de protección de datos personales, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales.
2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 5909 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 10
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corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.361.021-1, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.361.021-1, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de HENRY ALONSO MOTAVITA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.180.027, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. IBC – 30000821 del 16 de agosto de 2023 , es decir, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. IBC – 30000821 del 16
MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. IBC – 30000821 del 16 de agosto de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado
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objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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