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SIC - Sentencia 5910 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5910 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-423406

Demandante: RICARDO CALDERON RUBIO

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Encontrándose el expediente al Despacho debido al vencimiento del término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida la etapa escrita de este proceso verbal sumario, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia. Esta decisión se funda en que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante adujo los siguientes hechos como fundamento de su solicitud:

1.1. El 23 de agosto de 2023, la accionante compró un producto "Parlante Cabina Sonido Bluetooth Usb Aux Vs Ss2381 Colores Led” por la suma de $42.207, a través de la página web de los almacenes Éxito Colombia , al que correspondió el número de pedido 135663375532101.

1.2. El producto no fue entregado y el proveedor canceló unilateralmente el pedido.

la página web de los almacenes Éxito Colombia , al que correspondió el número de pedido 135663375532101.

1.2. El producto no fue entregado y el proveedor canceló unilateralmente el pedido.

1.3. Ante la cancelación, se generó la reclamación directa al proveedor, vía whatsapp, y le informaron que el pedido fue cancelado debido a una novedad del sistema, pero que procederían a realizar la devolución del dinero.

1.4. Sin embargo, el consumidor se encuentra interesado en la entrega del producto.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte activa solicitó: i) que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora y, ii) que sea entregado el producto, 5910 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

esto es, que se mantengan las condiciones ofertadas por la demandada respecto del valor al que fue ofrecido el bien al momento de su adquisición.

3. Trámite de la acción

Mediante auto Nro. 65173 del 13 de junio de 2024, esta dependencia, admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por el señor RICARDO CALDERÓN RUBIO, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso. Esta providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica njudiciales@grupo-exito.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo

a la dirección electrónica njudiciales@grupo-exito.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23423406-00007, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición alegó que el precio anunciado correspondía a un error involuntario de la plataforma, a partir del cual se publicó un valor ostensiblemente menor al real, por lo que le propuso al accionante la devolución del dinero pagado inicialmente.

Por ello, presentó excepciones de mérito principalmente basadas en i) error de carácter objetivo y evidente para el consumidor medio y ii) abuso del derecho en cabeza del consumidor.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 2 al 18 del consecutivo 0 del expediente, a partir de los cuales se verifica la compra efectivamente realizada por el accionante.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5910 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3

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5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

II. CONSIDERACIONES

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante, dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la sociedad accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la entrega de los bienes que adquirió en la plataforma de comercio electrónico de la demandada.

En primer lugar, se determinará la existencia de la relación de consumo, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos en litigio.

electrónico de la demandada.

En primer lugar, se determinará la existencia de la relación de consumo, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos en litigio. Posteriormente, y considerando que la pretensión se enmarca en la acción de protección al consumidor y se deriva de un reclamo por el incumplimiento de las normas sobre información y publicidad, entre otros, se procederá a estudiar los siguientes puntos: i) los derechos del consumidor a la elección y la información y las cargas del empresario; ii) las normas aplicables para resolver conflictos en los que se alega la existencia de error evidente en el precio – precio irrisorio; iii) del eximente de responsabilidad relativo a la existencia de un presunto error tecnológico y, iv) las consecuencias que se generan por la vulneración a los derechos de los consumidores a la información y la elección y v) la conducta asumida por Almacenes Éxito S.A., así como la negativa del consumidor de aceptar el bono que le fue ofrecido, respecto de la reclamación previa presentada en sede de empresa, la buena fe procesal y los argumentos de defensa presentados en la contestación de demanda.

A continuación, se desarrollarán los puntos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo

Teniendo en cuenta que para efectos de verificar la existencia de una relación de consumo se hace necesario contar con dos extremos claramente definidos, de un lado un consumidor, y de otro lado, un productor o proveedor se hace necesario establecer si la sociedad Almacenes Éxito S.A. funge como proveedor de bienes y servicios en los términos descritos en el Estatuto del Consumidor.

consumidor, y de otro lado, un productor o proveedor se hace necesario establecer si la sociedad Almacenes Éxito S.A. funge como proveedor de bienes y servicios en los términos descritos en el Estatuto del Consumidor.

5910 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La relación de consumo es aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor 1, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta2 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.

En cuanto a esta última circunstancia que origina la relación de consumo, ha sostenido esta Delegatura, que la protección a favor de los derechos del consumidor da inicio desde la intención de adquirir un producto, y es que, en esa etapa, el sujeto, en int erés de satisfacer sus necesidades, empieza el iter contractual de consumo para la elección del producto que más le convenga.

Para adoptar una decisión de consumo, el consumidor actúa motivado por la información que los productores o proveedores le suministran respecto de los bienes o servicios ofrecidos en el mercado. Dicha información constituye el eje central que orienta su elección, toda vez que sobre esta recae su expectativa razonable de contratación. En este contexto, y desde el mismo momento en que inicia la búsqueda del producto o servicio

ofrecidos en el mercado. Dicha información constituye el eje central que orienta su elección, toda vez que sobre esta recae su expectativa razonable de contratación. En este contexto, y desde el mismo momento en que inicia la búsqueda del producto o servicio que mejor satisfaga sus necesidades, se activan a su favor una serie de derechos fundamentales, tales como: el derecho a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea (numeral 1.3 del artículo 3° del Estatuto del Consumidor); el derecho a estar protegido contra la publicidad engañosa (numeral 1.4 ibídem); y el derecho a elegir libremente los bienes y servicios que desea adquirir (numeral 1.7 ibídem).

Partiendo de las diversas situaciones que se dieron en la controversia, es claro para el Despacho que la relación de consumo no se derivó de un negocio jurídico por cuanto la demandada canceló la venta del producto y en ese sentido el contrato de compraventa no se concretó; así las cosas, hay que analizar si la relación de consumo se encuentra presente por la obligatoriedad de la oferta o por el inicio del iter contractual de consumo.

Para abordar lo relacionado con la figura de la oferta, debe acudirse a las disposiciones del Código de Comercio, concretamente a lo previsto en los artículos 845 y siguientes, en razón a que el Estatuto del Consumidor no regula expresamente este acto jurí dico unilateral. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 4° del citado Estatuto, resulta procedente la aplicación supletoria de las normas mercantiles que rigen la materia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para que una

Estatuto, resulta procedente la aplicación supletoria de las normas mercantiles que rigen la materia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para que una oferta produzca efectos jurídicos, debe reunir ciertos requisitos esenciales: debe ser firme, inequívoca, precisa, completa y emitida de manera voluntaria por el oferen te; además, debe estar dirigida a uno o varios destinatarios determinados y haber llegado efectivamente a su conocimiento. Una vez cumplidos estos elementos, la propuesta se

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2 Artículo 845 del Código de Comercio. 5910 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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configura como una manifestación clara de la voluntad de contratar, lo cual la diferencia de los tratos preliminares, donde dicha intención aún no se concreta.

Siguiendo este lineamiento jurisprudencial y con apoyo en la doctrina, esta Delegatura ha precisado que para que una propuesta contractual constituya una verdadera oferta, debe cumplir con los siguientes requisitos: determinación objetiva (esto es, claridad respecto al objeto del contrato); determinación subjetiva (identificación de las partes); intención inequívoca de obligarse; y comunicación efectiva al destinatario. Adicionalmente, debe valorarse si, a partir de los hechos, se generó en el destinatario una confianza legítima en el sentido de que bastaba su aceptación para que el contrato se perfeccionara. En ese orden, cuando la propuesta esté condicionada o sujeta a reservas adicionales para que

valorarse si, a partir de los hechos, se generó en el destinatario una confianza legítima en el sentido de que bastaba su aceptación para que el contrato se perfeccionara. En ese orden, cuando la propuesta esté condicionada o sujeta a reservas adicionales para que surta efectos jurídicos, no podrá entenderse como una oferta en los términos del derecho mercantil, por carecer de la seriedad y de la intención deliberada de obligarse por parte del oferente.

Conforme los parámetros establecidos y realizando un análisis de los sucesos que se presentaron entorno a la adquisición de l parlante, este Despacho se permite concluir que la información publicada por la sociedad demandada en cuanto al producto ofrecido constituye una oferta seria.

Colige este Despacho que, cuando un empresario dispone de un establecimiento abierto al público con el fin de exhibir sus productos, acompañados de las respectivas etiquetas que contienen la información esencial del bien, es suficiente que el consumidor ingrese al establecimiento, aún a través de su plataforma electrónica, y seleccione el producto ofrecido para que la propuesta adquiera fuerza obligatoria. Ello obedece a que, una vez las partes han acordado sobre la cosa y el precio, se entiende perfeccionado el contrato de compraventa, surgiendo en consecuencia las obligaciones correlativas: para una parte, la de pagar el precio, y para la otra, la de entregar el bien.

En este orden de ideas, aun cuando la parte demandada haya cancelado a la venta del producto, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, toda vez que existió un proyecto de negocio jurídico que tenía por objeto la perfección de un contrato de compraventa, del cual derivan las respectivas obligaciones legal es para las partes intervinientes.

producto, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, toda vez que existió un proyecto de negocio jurídico que tenía por objeto la perfección de un contrato de compraventa, del cual derivan las respectivas obligaciones legal es para las partes intervinientes.

De lo anterior, se concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva respecto de los extremos procesales del presente asunto.

2. Los derechos del consumidor a la elección y la información y las cargas del empresario

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, les asiste a los consumidores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen. Asimismo, en cabeza de los productores y proveedores se establece una regla de responsabilidad objetiva derivada del incumplimiento de tales obligaciones 5910 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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(parágrafo, art. 24 de la Ley 1480 de 2011), pues se pretende que el empresario suministre todos los elementos de juicio necesarios para garantizar que los consumidores puedan realizar elecciones bien fundadas entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y, de esa manera, adoptar decisiones de consumo adecuadas.

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informada. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informada. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor 3; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo4.

Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “ [e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”5.

Ahora bien, además de lo concerniente a la información, el legislador también reconoce que el consumidor adopta sus decisiones movido por la publicidad difundida por quienes ofrecen sus productos en el mercado. Por ello, impone a quien funja como anunciante la obligación de cumplir, en los términos ofertados, con las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad 6, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá exigir que dé cumplimiento a las condiciones ofertadas, así como estará llamado a asumir los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.7

engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá exigir que dé cumplimiento a las condiciones ofertadas, así como estará llamado a asumir los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.7

De este modo, evaluar la exactitud, veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un caso particular, constituye un punto central de la protección a los derechos de los consumidores por cuanto, únicamente, bajo el cumplimiento de dichas condiciones es que se logra la efectividad de la prerrogativa a la elección razonada; situación que debe ser valorada por el operador jurídico con todo rigor,

3 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “ toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la liberta d de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado”. 4 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019. Proceso radicado No. 18-286671. 5 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2INDECOPI. 6 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.

INDECOPI. 6 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 7 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 5910 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 7

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puesto que se trata de garantías a las que el Estatuto del Consumidor les otorgó un lugar privilegiado dentro de su entramado al reconocerles el carácter de principios generales.

2.1. El deber de información y la obligatoriedad de la publicidad en los eventos en que se alega un error evidente en el precio anunciado

Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor, se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información y publicidad puestas en el mercado, en los eventos en que el consumidor ha tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción.

En relación con este punto, se hace necesario precisar que, de conformidad con los preceptos previamente expuestos, la información suministrada al consumidor en la etapa

respecto de los elementos relevantes de la transacción.

En relación con este punto, se hace necesario precisar que, de conformidad con los preceptos previamente expuestos, la información suministrada al consumidor en la etapa previa a la formación del contrato, incluyendo aquellos elementos objetivos contenidos en la publicidad, resultan vinculantes para el empresario y, una vez celebrado el contrato, se integran al negocio jurídico, de tal forma que se tornan ley para las partes.

Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual, así como de reconocer su integración al contenido del acuerdo celebrado, tiene particular relevancia en materia de comercio electrónico. Lo anterior, debido a que esta modalidad de circulación de bienes y servicios en el mercado ofrece una complejidad particular para la determinación d e los diversos hitos que llevan a la contratación.

De ahí que, de cara a la salvaguarda de los derechos del consumidor, el hecho de que esa información se torne vinculante independientemente del análisis particular de si aquella le fue suministrada en un acto publicitario, a título de información precontra ctual o en el marco de una oferta de negocio, impide que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren las negociaciones no afectan, en manera alguna, la situa ción de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.

Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las

consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.

Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación (condiciones objetivas de la publicidad), en los términos expuestos, también halla su razón de ser en la confianza legítima que se suscita en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manifestaciones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.

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Bajo esas consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información y publicidad sobre las que se ha fundado la decisión de consumo, de tal forma que no le está dado al empresario modificar dichas condiciones en el curso de las negociaciones o con ocasión de la celebración del negocio jurídico, salvo que su variación haya sido puesta en conocimiento del consumidor y consentida por este. Lo anterior, puesto que resulta igualmente censurable, desde la perspectiva expuest a, persuadir al consumidor para que concurra a adquirir un determinado producto bajo una cierta declaración pública sobre las condiciones de la operación y, una vez se ha logrado la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza del consumidor en que aquellos términos serían honrados, además

la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza del consumidor en que aquellos términos serían honrados, además de que resultaría contraria a su derecho a la elección, pues lo cierto es que el sujeto protegido para ese momento ya ha ejercido dicha prerrogativa con base en la información y publicidad que fue puesta en circulación por el empresario.

3. Las normas aplicables para resolver los conflictos de consumo en los que se alega la existencia de un error evidente en el precio anunciado como medio de defensa de la demandada

Almacenes Éxito S.A. manifestó en la contestación de demanda que cuando se genera un problema en el precio del producto, se debe analizar si el error es de tal magnitud que el precio deviene en irrisorio, pues este es lo opuesto a un precio serio y se formula cuando entre el valor publicado y el valor del producto existe una manifiesta desproporción, tanto que el precio aparece a simple vista como ridículo.

Sobre el particular, se torna relevante señalar que el precio irrisorio se encuentra regulado en el artículo 920 del Código de Comercio, que establece que “[e]l precio irrisorio se tendrá por no pactado ”. Como se observa, se trata de una norma extraña al ordenamiento de consumo, por lo que su aplicación se encuentra subordinada a que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011.

A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación supletiva de las normas del Código de Comercio únicamente tiene lugar cuando se reúnen la totalidad de las siguientes condiciones: i) que exista un vacío regulatorio en la normativa de consumo

A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación supletiva de las normas del Código de Comercio únicamente tiene lugar cuando se reúnen la totalidad de las siguientes condiciones: i) que exista un vacío regulatorio en la normativa de consumo (“[e]n lo no regulado en esta ley ”); ii) que dicha laguna normativa “ no se haya podido resolver…con los principios generales del Estatuto, o por aplicación extensiva de sus normas, o por analogía entre sus normas ”8; y, iii) que la norma del Código de Comercio no contravenga los principios del derecho del consumo.

Ahora bien, con el objetivo de identificar la existencia de una laguna jurídica para efectos de acudir a la analogía, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta necesario diferenciar aquellos supuestos en que el legislador omitió regular de forma exhaustiva una institución de aquellos otros eventos en que deliberadamente ha guardado silencio sobre determinada materia. En ese sentido, en sentencia de 8 de diciembre de 2008, el Alto

Tribunal expuso:

8 Alejandro Giraldo López, Carlos German Caycedo Espinel y Ramón Eduardo Madriñán Rivera. Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor: Ley 1480 de 2011 (Bogotá, Legis, 2012), 91. 5910 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Pertinente es resaltar, en primer término, que la puerta de acceso a la utilización de la analogía es la existencia de una verdadera laguna o vacío normativo, requisito que debe diferenciarse del silencio intencional que en la regulación de

“Pertinente es resaltar, en primer término, que la puerta de acceso a la utilización de la analogía es la existencia de una verdadera laguna o vacío normativo, requisito que debe diferenciarse del silencio intencional que en la regulación de una determinada materia, hubiere guardado el legislador.

En efecto, una cosa es que la ley no se ocupe de disciplinar completamente un específico instituto jurídico y que, como consecuencia de ello, uno o varios aspectos de él carezcan de normatividad, derivándose de esa omisión, total incertidumbre sobre el tratamiento o manejo que debe darse a los mismos; y otra, bien diversa por cierto, es que en la reglamentación de un tema, el legislador, a propósito, no hubiese previsto para él determinadas consecuencias, sin que su silenció, por tanto, signifique vacío legal alguno.

De suyo, que sólo en el primero de esos supuestos, cabría recurrir a la analogía para encontrar la solución aplicable, mas no en el segundo, pues si en un evento con esas particularidades así se obrara, el intérprete haría suya la función legislativa y, po r esta vía, idearía una norma precisamente no querida por el legislador, lo que conllevaría un claro desconocimiento del genuino sentido de la ley, además de una vulneración a las reglas de la competencia, grosso modo consideradas.”9

Así las cosas, este es el estudio que debe realizar el juzgador para identificar cuáles son aquellas materias que no se encuentran reguladas en el Estatuto del Consumidor y que abren la puerta a la aplicación supletiva de las normas previstas en el Código de Comercio, distinguiéndolas de aquellos otros eventos en donde lo que se presenta es un silencio

aquellas materias que no se encuentran reguladas en el Estatuto del Consumidor y que abren la puerta a la aplicación supletiva de las normas previstas en el Código de Comercio, distinguiéndolas de aquellos otros eventos en donde lo que se presenta es un silencio intencionado del legislador. De tal forma que la simple constatación de la ausencia de una regulación expresa en alguna materia de las reglamentadas explícitamente por el Estatuto Mercantil resulta insuficiente para aplicar dicha normativa a la solución de controversias de consumo, lo que encuentra su razón de ser en la autonomía y características particulares de esta disciplina jurídica.

Desde esa perspectiva, es claro que el contrato de consumo, a diferencia de los esquemas de contratación previstos en el Código Civil y el Código de Comercio, parte de una concepción que supera el fundamento tradicional de la teoría general del contrato –la autonomía de la voluntad privada —, de acuerdo con la cual los contratantes son vistos como sujetos en igualdad de condiciones y con capacidad para negociar sus acuerdos de manera libre e informada.

Dentro de este marco, se ha reconocido que, en contraste con los contratos paritarios que caracterizaron la conciencia ju

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