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SIC - Sentencia 5912 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5912 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365458

Demandante: ANTONIA ARÉVALO AGREDO

Demandado: GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El día 15 de agosto de 2023, la señora ANTONIA ARÉVALO AGREDO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato de membresía celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en la normativa aplicable.

1.2. Mediante Auto No. 105211 del 26 de septiembre de 2023, el Despacho inadmitió la

pagado en virtud del contrato de membresía celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en la normativa aplicable.

1.2. Mediante Auto No. 105211 del 26 de septiembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 2 de octubre de 2023, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 113302 del 9 de octubre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 10 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contabilidad@theclubbyfaranda.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. El 26 de octubre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda , allanándose parcialmente a las pretensiones elevadas por el demandante.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS 5912

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS 5912 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

OCHENTA PESOS ($15.104.880), en virtud del derecho de retracto que le asiste como parte de la relación de consumo.

Como pretensión adicional, solicita que se declare abusiva la cláusula decimocuarta (14) del contrato, en la medida en que, según lo manifestado por la demandante, restringe injustificadamente el ejercicio del derecho de retracto al limitarlo a un plazo de cinco (5) días, sin precisar que se trata de días calendario o hábiles.

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. El día viernes 4 de agosto de 2023, la señora ANTONIA ARÉVALO AGREDO acudió al Hotel Caribe, ubicado en la ciudad de Cartagena, con el propósito de solicitar una cotización para la celebración de su matrimonio. Al ingresar a las instalaciones del hotel, fue abordada junto con su pareja por personal de la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., quienes le ofrecieron un plan vacacional de descuentos, aplicable tanto en dicho hotel como en otros pertenecientes a la cadena hotelera Faranda Hotels and Resort.

3.2. El producto adquirido consistió en una membresía como cliente preferencial de la

S.A.S., quienes le ofrecieron un plan vacacional de descuentos, aplicable tanto en dicho hotel como en otros pertenecientes a la cadena hotelera Faranda Hotels and Resort.

3.2. El producto adquirido consistió en una membresía como cliente preferencial de la mencionada cadena hotelera, la cual incluía, según lo informado verbalmente, descuentos en alimentos, salones para eventos y el derecho a disfrutar hasta 75 noches de alojamiento en los hoteles afiliados al programa.

3.3. El servicio fue adquirido en las instalaciones del Hotel Caribe en Cartagena, siendo comercializado bajo la marca The Club by Faranda. El valor total pagado por dicha membresía fue de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.847).

3.4. Una vez en la ciudad de Bogotá, la demandante intentó contactar al hotel para confirmar los detalles de la cotización ofrecida. No obstante, se evidenció falta de claridad respecto de los porcentajes de descuento y las condiciones para hacerlos efectivos. Al revisar el contrato suscrito, la parte demandante encontró un anexo que limita el uso del descuento restricciones que, según afirma, nunca fueron informadas durante el proceso de venta, a pesar de haber manifestado de manera expresa que su principal int erés era utilizar los beneficios de la membresía para hospedar a sus invitados durante su matrimonio.

3.5. La demandante afirma que el 11 de agosto de 2023 presentó reclamación directa a través del correo electrónico contactcenters@theclubbyfaranda.com, solicitando la aplicación del derecho de retracto, en razón a que las condiciones verbalmente ofrecidas resul taban sustancialmente diferentes a las que finalmente quedaron consignadas en el contrato.

del correo electrónico contactcenters@theclubbyfaranda.com, solicitando la aplicación del derecho de retracto, en razón a que las condiciones verbalmente ofrecidas resul taban sustancialmente diferentes a las que finalmente quedaron consignadas en el contrato.

3.6. El 14 de agosto de 2023, tres (3) días después de interpuesta la reclamación directa, la demandante recibió respuesta por parte de la empresa demandada, indicando que, de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato, no era posible aceptar la sol icitud de retracto, toda vez que se habría presentado fuera del término legal de cinco (5) días. Adicionalmente, se argumentó que la demandante había hecho uso de uno de los beneficios pactados, motivo por el cual se procedió a mantener activa la relación comercial.

3.7. La señora ANTONIA ARÉVALO AGREDO sostiene que dicho uso del beneficio se dio únicamente como consecuencia de la presión ejercida por el personal de la empresa demandada, quienes la instaron a utilizar el código asignado para “verificar que funcionaba correctamente”, sin informarle que el lo afectaría su posibilidad de ejercer el derecho de retracto.

5912 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.8. La parte demandante considera que fue inducida a error mediante información incompleta, ambigua y contradictoria, lo que afectó de manera determinante su decisión de compra. Por tal razón, ejerce su derecho de retracto y solicita la devolución del dinero pagado.

4. La contestación de la demanda

En su contestación, GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. se allana parcialmente a la

tal razón, ejerce su derecho de retracto y solicita la devolución del dinero pagado.

4. La contestación de la demanda

En su contestación, GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. se allana parcialmente a la demanda, únicamente en relación con la devolución del dinero, precisando que el valor efectivamente pagado por la demandante fue de USD 3.647, y no USD 3.847 como se afirma en la demanda. En consecuencia, la empresa está dispuesta a reembolsar dicha suma.

Respecto a la segunda pretensión, consistente en declarar como abusiva la cláusula relacionada con el derecho de retracto, la pasiva la rechaza por completo, aclarando que el término de cinco (5) días allí previsto corresponde al plazo legal establecido en el Estatuto del Consumidor. En cuanto a los hechos, la empresa señala que la demandante adquirió una membresía válida por cinco años con beneficios específicos que fueron aceptados al momento de la firma, incluyendo el límite de tres (3) habitaciones por noche, lo cual fue debidamente informado en el contrato suscrito.

Por tanto, no existió engaño ni violación de los derechos del consumidor, ya que toda la información fue entregada de forma clara, oportuna y por escrito, según consta en los documentos firmados por la propia demandante.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma

fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

El derecho de retracto, regulado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, permite al consumidor desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios sin necesidad de justificación ni penalización, siempre que se ejerz a dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del bien o a la celebración del contrato. Este derecho aplica cuando la adquisición se realiza mediante financiación directa del proveedor, ventas de tiempo compartido o por métodos no tradicionales o a distancia, y siempre que el bien no haya sido consumido o el servicio no haya comenzado a ejecutarse.

En este sentido, el derecho de retracto constituye una garantía de equilibrio contractual, especialmente en contextos donde la decisión de compra puede estar mediada por información insuficiente o presión externa. Tal es el caso de las ventas no tradiciona les por abordaje intempestivo, definidas en el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, que ocurren cuando el

1 ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el

1 ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 5912 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidor es contactado sin previa solicitud fuera del establecimiento comercial. Dado que el contrato en estudio se celebra bajo estas condiciones, el ejercicio del retracto resulta plenamente procedente.

En el presente caso, la sociedad demandada GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. manifestó su voluntad de allanarse frente a la pretensión principal propuesta por la demandante, específicamente en relación con la devolución del dinero, precisando que el valor efectivamente pagado por concepto de membresía fue de USD 3.647, y no USD 3.847, como sostiene la parte actora.

Aunque existe una discrepancia en los valores expresados en dólares —USD 3.847 según la parte demandante y USD 3.647 según la parte demandada—, en el escrito de subsanación de la demanda, radicado bajo el número 23 -365458-2, la señora ANTONIA ARÉVALO AGREDO estableció como pretensión principal la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($15.104.880) en moneda local. Este valor coincide exactamente con el consignado en el documento de autorización de pago de la membresía, por lo q ue el valor reconocido por la parte demandada se ajusta a la realidad probatoria del expediente.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que

que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S identificada con NIT. 900.657.316-7.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S identificada con NIT. 900.657.316 -7 que devuelva, en caso de no haberlo hecho, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($15.104.880), a favor de la señora ANTONIA ARÉVALO AGREDO , identificad a con cédula de ciudadanía número 53.012.240 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

I.P.C. actual I.P.C. inicial 5912 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5912 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025

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