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SIC - Sentencia 5914 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5914 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365592

Demandante: CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN

Demandado: HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El 15 de agosto de 2023, la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto de los servicios turísticos contratados y no prestados por causas atribuibles a la parte demandada, solicitando como medida de reparación la devolución total del dinero pagado por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREIN TA MIL PESOS ($24.130.000).

parte demandada, solicitando como medida de reparación la devolución total del dinero pagado por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREIN TA MIL PESOS ($24.130.000).

1.2. Mediante Auto No. 121079 del 24 de octubre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 31 de octubre, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 128719 del 7 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico info@holyviaje.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero 5914

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero 5914 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

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pagado por los servicios turísticos no prestados, debido a cancelaciones imputables a la parte demandada. El monto reclamado asciende a VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($24.130.000), a título de efectividad de la garantía legal.

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. De acuerdo a lo relatado por la demandante. en enero de 2023, la parte demandante inició gestiones para contratar un viaje turístico a los Estados Unidos, modalidad tour, para dos personas. Durante dicha gestión, fue contactada por el señor MIGUEL EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ, quien a su vez la puso en comunicación con la persona que fuera gerente comercial de la agencia DEZIMATOUR S.A.S.

3.2. Continua el relato, señalando que la gerente comercial de la agencia mencionada remitió a la parte demandante la cotización del tour a Estados Unidos, el cual incluía pasajes aéreos, hospedaje, asistencia médica, alimentación parcial y guía turística, por un valor total de USD $6.480, equivalente a DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000), con base en la TRM vigente.

hospedaje, asistencia médica, alimentación parcial y guía turística, por un valor total de USD $6.480, equivalente a DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000), con base en la TRM vigente.

3.3. La señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN realizó el pago total del plan entre el 21 y el 23 de febrero de 2023, mediante consignaciones en efectivo y transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 29200003126 del Banco Bancolombia, a nombre de

DEZIMATOUR S.A.S.

3.4. En la fecha prevista para el viaje , el 29 de abril al 8 de mayo de 2023, la agencia informó, mediante llamada telefónica, que no se concretaron algunas reservas hoteleras por inconvenientes logísticos, por lo que se reprogramó el viaje para el 10 al 22 de junio del mismo año.

3.5. En la nueva fecha acordada, la agencia informó que no fue posible reprogramar los vuelos con la aerolínea, motivo por el cual el viaje fue cancelado por segunda vez.

3.6. En mayo de 2023, la parte demandante contactó nuevamente a la agencia para adquirir un tiquete aéreo desde Australia a Colombia para su hijo, con fecha prevista para diciembre del mismo año. El valor acordado fue de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($6.350.000) , suma que fue consignada el 2 de mayo a la misma cuenta bancaria antes mencionada.

3.7. El 5 de junio de 2023, la agencia solicitó el pago adicional de UN MILLÓN SETECIENTOS

bancaria antes mencionada.

3.7. El 5 de junio de 2023, la agencia solicitó el pago adicional de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1.780.000) por concepto de impuestos, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera entregado el tiquete adquirido.

3.8. La parte demandante y la agencia acordaron que el reembolso de los dineros entregados se efectuaría en dos pagos: uno el 30 de junio y otro el 15 de julio de 2023. No obstante, la agencia no efectuó el primer pago y solicitó un certificado médico como just ificación de la no realización del viaje.

3.9. La parte demandante envió el certificado médico requerido, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya recibido devolución alguna del dinero entregado.

3.10. En julio de 2023, la parte demandante se desplazó a la sede registrada en Itagüí, donde encontró cerrado el establecimiento, y según información de los vecinos, la agencia no abria desde hacía varios días. Tras comunicarse telefónicamente con la que fuera la gerente , esta manifestó haber renunciado a la empresa y redirigió al demandante al número 3187094511 y al correo electrónico productos@dezimatour.com.

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3.11. El 24 de julio de 2023, la parte demandante recibió respuesta por correo del señor MIGUEL EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ , quien le solicitó nuevamente los datos bancarios

3.11. El 24 de julio de 2023, la parte demandante recibió respuesta por correo del señor MIGUEL EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ , quien le solicitó nuevamente los datos bancarios para la devolución, sin que posteriormente se haya realizado reembolso alguno.

3.12. El 4 de agosto de 2023, la parte demandante visitó nuevamente la sede en Itagüí, confirmando que el establecimiento continuaba cerrado y que la razón social ya no figuraba en el lugar.

3.13. Finalmente, la parte demandante señala que, desde el inicio de la contratación del servicio, verificó ante la Cámara de Comercio de Bogotá que la sociedad DEZIMATOUR S.A.S. se encontraba cancelada desde el año 2019. En su lugar, identificó a la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. , cuyo representante legal es el señor MIGUEL EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ , con quien se adelantaron efectivamente todas las gestiones contractuales.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23365592--0 y 23-365592--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

365592--0 y 23-365592--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar

que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y 5914 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos como consumidora de la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN, al no prestar los servicios contratados ni reembolsar el dinero pagado, pese a haberse comprometido a ello, lo cual podría constituir un incumplimiento de las obligaciones legales previstas en el Estatuto del Consumidor, en particular las relacionadas con la efectividad de la garantía legal en la prestación de servicios.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adqui ere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto

final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para est ablecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumi dores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura l a persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o

protección al consumidor es aquella que instaura l a persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN como extremo 5914 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos, y

accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 2º del artículo 11.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que exista una relación de consumo, conforme a la Ley 1480 de 2011, debe mediar un contrato entre un proveedor o productor y un consumidor o usuario. El artículo 5, numeral 11, del Estatuto del Consumidor define al proveedor o expendedor como quien, d e manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

En ese orden de ideas, la acción de protección al consumidor procede contra la persona natural o jurídica que, habiendo ofrecido, suministrado o comercializado uno o varios productos o servicios, incumpla las obligaciones que tenía frente al consumidor.

En el presente proceso, la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. se encuentra en la posición de demandada. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, dicha sociedad fue quien efectivamente actuó como proveedor de los servicios turísticos contratados por la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN, por lo que, consecuentemente, es quien ostenta la calidad de proveedor o expendedor y, por ende, está legitimada en la causa por pasiva.

Si bien en el relato inicial la demandante menciona que su primer contacto fue con DEZIMATOUR

ostenta la calidad de proveedor o expendedor y, por ende, está legitimada en la causa por pasiva.

Si bien en el relato inicial la demandante menciona que su primer contacto fue con DEZIMATOUR S.A.S., la Cámara de Comercio de Bogotá demostró que aquella empresa se encontraba cancelada desde 2019. En cambio, la documentación contractual —la cotización, los recibos de pago y demás soportes —evidencia que, desde el comienzo de las negociaciones, era HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. la sociedad que prestaría los servicios turísticos.

En conclusión, la legitimación en la causa por pasiva corresponde a HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S., pues, aun cuando los pagos se hicieron a una cuenta bancaria que pertenecía a la antigua DEZIMATOUR S.A.S., los contratos y gestiones se celebraron efectivamente con la primera, quien actuó como proveedor de los servicios objeto de la presente demanda.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no prestar los servicios turísticos contratados por la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN ni responder adecuadamente a su reclamación, y; ii) si, como

de la garantía legal al no prestar los servicios turísticos contratados por la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN ni responder adecuadamente a su reclamación, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como: 5914 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal

proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condic iones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN celebró contrato con la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. para la adquisición de un paquete turístico que incluía, además de los tiquetes para el transporte aéreo, servicios de alimentación, hospedaje, actividades turísticas y otros complementarios. No obstante, el proveedor incumplió de manera total con la ejec ución del servicio contratado, pues el viaje no se llevó a cabo en la fecha inicialmente progr amada —abril de 2023 — ni en la reprogramación posterior —julio del mismo año —, y, pese a los reiterados requerimientos efectuados por la consumidora, no ofreció solución alguna ni procedió a la devolución del dinero recibido.

Los documentos allegados por la parte demandante permiten constatar que el contrato fue

efectuados por la consumidora, no ofreció solución alguna ni procedió a la devolución del dinero recibido.

Los documentos allegados por la parte demandante permiten constatar que el contrato fue celebrado el 20 de febrero de 2023, y que, tras la cancelación del viaje, la consumidora realizó diversas gestiones extrajudiciales en busca de una solución, todas ellas ignoradas o desatendidas por parte del proveedor. Durante el trámite del presente proceso, HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. no sólo se abstuvo de aportar prueba alguna que acreditara la efectiva prestación del servicio o el reintegro de las sumas pagadas, sino que, además, guardó completo silencio frente al escrito de demanda. Esta inactividad procesal refuerza la conclusión sobre el incumplimiento de su obligación principal, así como de los deberes legales derivados de la garantía consagrada en el Estatuto del Consumidor.

Este comportamiento configura un incumplimiento grave y objetivo de las obligaciones legales del proveedor, en tanto se privó a la consumidora del servicio contratado sin justificación ni resarcimiento alguno, vulnerando de manera directa los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor. Tal omisión, además de afectar la confianza legítima de la consumidora en la ejecución del contrato, quebranta el principio de buena fe que rige las relaciones de consumo, y activa, por tanto, los mecanismos correctivos y sancionatorios que contempla el régimen de protección al consumidor.

En consecuencia, se concluye que HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. incumplió de manera clara y directa las obligaciones que le imponía su calidad de proveedor, lo cual hace procedente la

protección al consumidor.

En consecuencia, se concluye que HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. incumplió de manera clara y directa las obligaciones que le imponía su calidad de proveedor, lo cual hace procedente la adopción de medidas correctivas a favor de la consumidora afectada, conforme al marco legal vigente.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía

Una vez determinado el incumplimiento de HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. respecto de las obligaciones derivadas de la garantía legal y contractual frente a la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN , corresponde a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva solicitada, consistente en la devolución del dinero pagado. 5914 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 7

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El numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, como se anticipó líneas arriba, señala que, tratándose de contratos de prestación de servicios, si estos no son efectivamente ejecutados, el consumidor podrá exigir la devolución total del precio pagado como mecanismo de protección frente al incumplimiento.

En el presente caso, está claramente demostrado que HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. no cumplió con la ejecución del contrato celebrado con la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN, ya que el paquete turístico adquirido no fue prestado en ninguna de las fechas programadas. Además, consta en el expediente que, a pesar de los múltiples reclamos realizados

BELTRÁN, ya que el paquete turístico adquirido no fue prestado en ninguna de las fechas programadas. Además, consta en el expediente que, a pesar de los múltiples reclamos realizados por la consumidora, la empresa demandada no ofreció una solución efectiva, no in tentó reprogramar el servicio ni devolvió el dinero pagado. Únicamente se evidenc ia, a partir de las pruebas aportadas por la misma demandante, que una de las reclamaciones fue respondida de manera evasiva, con argumentos que solo buscaban dilatar el cumplimiento de la garantía en su modalidad restitutiva.

Frente a esta situación, y en ejercicio del derecho de elección que le reconoce el Estatuto del Consumidor, la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN optó por solicitar la devolución total del dinero pagado, una solicitud que resulta plenamente válida y procedente ante el incumplimiento contractual y legal demostrado en este proceso.

Adicionalmente, este Despacho reconoce que la afectación sufrida por la consumidora no se limita únicamente a la falta de prestación del servicio contratado, sino que se agrava por las dilaciones injustificadas de HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. para responder y devolver el dinero, conducta que vulnera los principios de buena fe, lealtad comercial y trato digno al consumidor.

Por lo tanto, se ordenará a HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. la devolución inmediata y completa del valor pagado por la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN, suma que ha sido debidamente acreditada en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

completa del valor pagado por la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN, suma que ha sido debidamente acreditada en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. identificada con NIT. 901.301.285-2 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad HOLY TRAVER & BUSINES S.A.S. identificada con NIT. 901.301.285-2 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($24.130.000) a favor de la señora CLAUDIA YANETH PINZÓN BELTRÁN , identificada con cédula de ciudadanía No. 40.029.123, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

I.P.C. actual I.P.C. inicial 5914 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 8

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

I.P.C. actual I.P.C. inicial 5914 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍ

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