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SIC - Sentencia 5915 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5915 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365927

Demandante: MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO

Demandado: SUDAMÉRICA ACERO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El 15 de agosto de 2023, la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO presentó demanda de protección al consumidor contra SUDAMÉRICA ACERO S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado a título de anticipo por el bien adquirido, correspondiente a una reja de acero destinada para la puerta de un apartamento, por un valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), a título de efectividad de la garantía.

correspondiente a una reja de acero destinada para la puerta de un apartamento, por un valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 123081 del 27 de octubre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 30 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico factura@puertasantander.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto no entregado bajo condiciones de calidad e idoneidad, monto que asciende a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), a título de efectividad de la garantía legal.

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

5915

TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), a título de efectividad de la garantía legal.

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

5915 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.1. El 15 de noviembre de 2022, la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO contactó a la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. mediante los canales de WhatsApp y correo electrónico con el fin de solicitar una cotización para la elaboración de una reja destinada a la puerta de entrada de su apartamento, en cumplimiento de los requerimientos establecidos por el condominio.

3.2. En respuesta, la demandada indicó que el valor total del trabajo solicitado ascendía a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000) , suma sobre la cual el demandante efectuó un anticipo de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) el día 17 de noviembre de 2022, mediante consignación bancaria.

3.3. Posteriormente, un empleado de la empresa demandada acudió a la vivienda de la consumidora a tomar medidas y registrar en video el espacio correspondiente, para efectos de la fabricación de la reja conforme a los requerimientos técnicos del conjunto residencial.

3.4. Desde ese momento, la comunicación entre el consumidor y la empresa se tornó intermitente y difícil, tal como lo evidencian las conversaciones anexadas al expediente. Las respuestas a los mensajes enviados por el consumidor a través de WhatsApp se tornaron escasas o nulas.

difícil, tal como lo evidencian las conversaciones anexadas al expediente. Las respuestas a los mensajes enviados por el consumidor a través de WhatsApp se tornaron escasas o nulas.

3.5. En fecha no precisada por la demandante, pero posterior al inicio del encargo, la parte demandante recibió una llamada telefónica de la empresa, en la que se le informó que la reja ya se encontraba lista. Sin embargo, al recibir una fotografía del producto supuestamente finalizado, el consumidor advirtió que dicha reja no correspondía a la solicitada y manifestó expresamente su inconformidad, señalando que no era el bien que había encargado.

3.6. A partir de ese momento, la parte demandada cesó toda comunicación efectiva con el consumidor, sin entregar la reja ni ofrecer solución alguna frente a la situación planteada. El consumidor intentó en múltiples ocasiones obtener respuesta mediante mensajes por WhatsApp, sin obtener contestación.

3.7. El 2 de febrero de 2023, la parte demandante presentó un reclamo formal, por escrito, dirigido al proveedor, del cual no ha recibido respuesta a la fecha de interposición de esta acción judicial.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-365927de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-365927- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables. 5915 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de

acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S., en su calidad de productor y proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidora de la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO, al no entregar el bien encargado, pese a haber recibido un anticipo de dinero, y al no responder oportunamente al reclamo presentado por escrito, lo cual podría constituir un incumplimiento de los deberes legales previstos en el Estatuto del Consumidor, particularmente los relativos a la entrega oportuna de bienes, la calidad e idoneidad del producto, y la efectividad de la garantía legal.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación

garantía legal.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adqui ere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariament e, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar

o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incl uso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. 5915 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este

aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se recon ozca la vulneración de sus derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 2º del artículo 11.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “ proveedor o expendedor ” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S., extremo pasivo

contractual, no haya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S., extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, de principio, una relación de consu mo que es válida ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si SUDAMÉRICA ACERO S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no entregar el bien encargado , ni responder adecuadamente a la reclamación presentada por la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO ; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y 5915 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa. Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.

tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.

En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO celebró un contrato con la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. para la fabricación y entrega de una reja de acero destinada a la puerta de entrada de su apartamento. No obstante, el proveedor incumplió de manera total con la entrega del bien encargado, pues, pese al anticipo recibido y a la toma de medidas realizada por un empleado de la empresa, no entregó la reja conforme a lo pactado ni respondió adecuadamente a las reclamaciones presentadas por la consumidora.

Los documentos allegados por la parte demandante permiten constatar que la solicitud de cotización fue realizada el 15 de noviembre de 2022, seguida del pago de un anticipo el 17 del mismo mes, y que, tras múltiples intentos de comunicación y reclamos form ales presentados desde entonces, la demandada no entregó el producto ni brindó respuesta o solución alguna.

Durante el trámite del presente proceso, SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. no solo se abstuvo de presentar prueba alguna que acreditara la entrega del bien o la devolución de las sumas pagadas, sino que además guardó completo silencio frente a la demanda, conducta que fortalece la conclusión sobre el incumplimiento de sus obliga ciones legales y contractuales, incluyendo las derivadas de la garantía legal establecida en el Estatuto del Consumidor.

Este comportamiento configura un incumplimiento grave y objetivo de las obligaciones del proveedor,

sobre el incumplimiento de sus obliga ciones legales y contractuales, incluyendo las derivadas de la garantía legal establecida en el Estatuto del Consumidor.

Este comportamiento configura un incumplimiento grave y objetivo de las obligaciones del proveedor, en tanto se privó a la consumidora del bien contratado sin justificación ni resarcimiento alguno, vulnerando directamente los artículos 6, 7 y 11 del Estatu to del Consumidor. Dicha omisión, además de afectar la confianza legítima de la consumidora en la relación contractual, quebranta el principio de buena fe que rige las relaciones de consumo, activando así los mecanismos correctivos y sancionatorios previstos en el régimen de protección al consumidor.

En consecuencia, se concluye que SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. incumplió de manera clara y directa las obligaciones que le imponía su calidad de proveedor, lo cual hace procedente la adopción de las medidas correctivas a favor de la consumidora afectada, conforme al marco legal vigente.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía

Una vez comprobado el incumplimiento de SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. en cuanto a las obligaciones derivadas de la garantía legal y contractual frente a la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO , corresponde a este Despacho examinar la procedencia de la medida correctiva solicitada, consistente en la devolución del dinero pagado por la reja encargada.

El artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, dentro de los mecanismos para garantizar la efectividad de la garantía legal, cuando el bien contratado no sea entregado o no cumpla con lo

El artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, dentro de los mecanismos para garantizar la efectividad de la garantía legal, cuando el bien contratado no sea entregado o no cumpla con lo pactado, el consumidor podrá exigir la devolución total del precio pagado como forma de resarcimiento ante el incumplimiento.

En el presente caso, se encuentra demostrado que SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. no entregó el bien encargado ni prestó el servicio de elaboración de la reja conforme a lo convenido. Pese a los reiterados reclamos y al reclamo formal presentado por escrito el 2 de febrero de 2023, la demandada no ofreció solución ni respondió satisfac toriamente a la consumidora, lo que evidencia un incumplimiento absoluto de sus obligaciones contractuales y legales. Las respuestas evasivas y la falta de 5915 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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comunicación constituyen una conducta dilatoria que agrava la vulneración de los derechos de la consumidora.

En ejercicio del derecho de elección que le confiere el Estatuto del Consumidor, la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO optó por solicitar la devolución íntegra del dinero entregado como anticipo, es decir la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) , petición que se encuentra plenamente justificada y es procedente en virtud del incumplimiento acreditado.

Finalmente, se resalta que la afectación no solo recae en la no entrega del producto encargado, sino que se ve agravada por la falta de respuesta y el incumplimiento reiterado por parte del proveedor,

Finalmente, se resalta que la afectación no solo recae en la no entrega del producto encargado, sino que se ve agravada por la falta de respuesta y el incumplimiento reiterado por parte del proveedor, vulnerando los principios de buena fe y trato digno que rigen la relación de consumo.

Por tanto, este Despacho ordenará a SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. la devolución inmediata y total de la suma pagada por la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO, cuyo monto ha sido debidamente acreditado en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. identificada con NIT. 901.173.129-1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SUDAMÉRICA ACERO S.A.S. identificada con NIT. 901.173.129-1 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) a favor de la señora MARTHA PATRICIA MENDOZA CAMACHO, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.331.269, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de

numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

I.P.C. actual I.P.C. inicial 5915 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5915 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025

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