SIC - Sentencia 5916 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5916 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-366028
Demandante: ADRIANA MARGARITA CRUZ BOLIVAR
Demandado: INDUSTRIAS SPRING S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. El 15 de agosto de 2023, la señora ADRIANA MARGARITA CRUZ BOLIVAR presentó demanda de protección al consumidor contra INDUSTRIAS SPRING S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se devuelva el dinero pagado por el bien denominado como colchón SPRING REST código 1013020001, suma que asciende a los NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($979.899 ), a título de efectividad de la garantía.
REST código 1013020001, suma que asciende a los NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($979.899 ), a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 123363 del 27 de octubre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2023, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.
1.3. A través del Auto No. 130668 del 10 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad INDUSTRIAS SPRING S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 14 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico azammata@spring.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. El 24 de noviembre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad INDUSTRIAS SPRING S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora al no atender de manera adecuada y eficaz su reclamo de garantía relacionado con la compra de un colchón de referencia SPRING REST (código 5916
vulneró sus derechos como consumidora al no atender de manera adecuada y eficaz su reclamo de garantía relacionado con la compra de un colchón de referencia SPRING REST (código 5916 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1013020001). Como consecuencia de ello, solicita se ordene la devolución del valor pagado por dicho producto, equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($979.899) , así como la indemnización por perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, incluyendo el reconocimiento del daño emergente por el mismo valor, el pago de los intereses legales, la indexación de todas las sumas reconocidas y la condena en costas del proceso..
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
3.1. El día 6 de julio de 2022, la señora ADRIANA MARGARITA CRUZ BOLIVAR adquirió en la tienda física de COLCHONES SPRING un colchón de referencia SPRING REST (código 1013020001), por un valor de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS ($979.899).
3.2. A comienzos del año 2023, la demandante detectó que el colchón presentaba un hundimiento severo en la parte superior del lado centro -derecho, lo cual constituía un defecto evidente en el producto.
3.3. En el mes de marzo de 2023, la señora ADRIANA MARGARITA CRUZ BOLIVAR se
hundimiento severo en la parte superior del lado centro -derecho, lo cual constituía un defecto evidente en el producto.
3.3. En el mes de marzo de 2023, la señora ADRIANA MARGARITA CRUZ BOLIVAR se comunicó con la línea de atención al cliente de INDUSTRIAS SPRING S.A.S., con el fin de hacer efectiva la garantía del producto.
3.4. El 30 de mayo de 2023, la accionante formalizó su reclamo directo por escrito ante la empresa, siendo registrado bajo el número de radicado 485040. Posteriormente, el 1 de junio de 2023, la empresa solicitó el envío de fotografías que evidenciaran el daño, lo cual fue cumplido por el demandante mediante correo electrónico dirigido a la dirección garantiazonacosta@gmail.com.
3.5. La empresa respondió aprobando el reclamo e informó que el colchón sería recogido el 8 de junio de 2023, fecha en la que efectivamente se realizó la recolección del producto para su reparación o cambio.
3.6. El 15 de junio de 2023, el colchón fue devuelto al domicilio del demandante en las mismas condiciones en que fue entregado, o incluso en un estado más deteriorado, persistiendo e incluso agravándose el hundimiento inicialmente reportado.
3.7. Ante esta situación, la demandante presentó una nueva queja, tanto por correo electrónico como vía telefónica, siendo esta última registrada bajo el número de radicado 486295. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa.
4. La contestación de la demanda
como vía telefónica, siendo esta última registrada bajo el número de radicado 486295. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa.
4. La contestación de la demanda
En su contestación, INDUSTRIAS SPRING S.A.S. manifestó que, con ocasión de la revisión técnica realizada el 16 de junio de 2023 al colchón SPRING REST adquirido por la señora ADRIANA MARGARITA CRUZ BOLÍVAR , no se evidenciaron defectos de fabricación. No obstante, al conocer la demanda, la empresa procedió a una nueva validación, en la cual se identificó un hundimiento en uno de los costados, junto con señales de mal uso del producto por parte de la consumidora.
Pese a lo anterior, y con ánimo conciliatorio, INDUSTRIAS SPRING S.A.S. informó que llegó a un acuerdo con la accionante para realizar la devolución total del valor pagado, ascendiente a UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.383.899), comprometiéndose a efectuar el reembolso a más tardar el 15 de diciembre 5916 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de 2023, una vez se realice la devolución del producto en la tienda ubicada en Valledupar, prevista para el día 24 de noviembre de 2023.
Por su parte, la señora ADRIANA MARGARITA CRUZ BOLÍVAR , se opone a la excepción
para el día 24 de noviembre de 2023.
Por su parte, la señora ADRIANA MARGARITA CRUZ BOLÍVAR , se opone a la excepción propuesta por INDUSTRIAS SPRING S.A.S. , en tanto que la devolución del valor total de la compra únicamente se produjo como consecuencia directa de la notificación de la presente acción judicial, y no por iniciativa previa ni como respuesta efectiva a los reclamos de garantía formulados oportunamente. En ese sentido, reitera que persiste la afectación a sus derechos como consumidora, y que se mantiene incólume su pretensión relacionada con el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, correspondientes al valor pagado por el colchón defectuoso, junto con los intereses legales e indexación solicitados. Por lo tanto, solicita que no prospere la excepción alegada por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es deber de todo productor y/o proveedor garantizar que los productos ofrecidos al consumidor cumplan con los estándares de calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento. Esta obligación se materializa, en caso de
proveedor garantizar que los productos ofrecidos al consumidor cumplan con los estándares de calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento. Esta obligación se materializa, en caso de presentarse defectos, a través de la garantía legal, cuyo cumplimiento está regulado en el artículo 11 de la misma norma.
Según dicha disposición, cuando un bien presenta defectos de calidad o funcionamiento dentro del término de la garantía, corresponde al productor o proveedor —de manera solidaria — proceder inicialmente con la reparación gratuita del bien. En caso de repetirse la falla, y considerando la naturaleza del bien y las características del defecto, el consumidor tiene derecho a optar por una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del producto por otro de la misma especie y condiciones similares.
En el presente caso, la sociedad INDUSTRIAS SPRING S.A.S. manifestó su voluntad de allanarse frente a la pretensión principal formulada por la parte demandante, consistente en la devolución total del dinero pagado por el producto adquirido, en atención a la falla recurrente presentada por el colchón, relacionada con un hundimiento que, sin lugar a dudas, afectaba de manera sustancial la funcionalidad del bien y contrariaba la finalidad para la cual fue adquirido.
Por lo anterior, considerando que en su escrito de contestación la parte demandada expresó su intención de reembolsar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.383.899), corresponde a este Despacho
1 ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el
1 ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 5916 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5916 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
calificar dicha manifestación como un allanamiento, el cual —por su contenido y alcance — se entiende como total respecto a la pretensión principal, en tanto conlleva el reconocimiento y satisfacción de la solicitud de devolución del dinero formulada por la parte actora. En consecuencia, se considera procedente su aceptación, en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, es dable señalar que el allanamiento presentado por la sociedad demandada abarca la totalidad de las pretensiones que, en el marco de la presente actuación judicial, puede conocer y decidir este Despacho. Por ello, se dispondrá acept ar el allanamiento, al cumplir con los requisitos legales establecidos en el citado artículo 98 del Código General del Proceso.
Respecto a las demás pretensiones, el Despacho advierte que no están llamadas a prosperar.
Según el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en los procesos de protección al consumidor solo se pueden reclamar indemnizaciones en dos casos:
1. Cuando se haya violado el derecho del consumidor por información o publicidad engañosa.
2. Cuando el daño provenga de la prestación de un servicio que implique la entrega de un bien.
En este caso, al tratarse del cumplimiento de la garantía legal, no se configura ninguno de los supuestos que permiten reclamar indemnización conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, la controversia surge de una relación de compraventa de bienes, lo cual no habilita la
supuestos que permiten reclamar indemnización conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, la controversia surge de una relación de compraventa de bienes, lo cual no habilita la reclamación de perjuicios dentro del proceso especial de protección al consumidor.
Además, no hay pruebas suficientes en el expediente que demuestren la existencia ni el valor de los perjuicios materiales reclamados. Tampoco se evidencia un daño adicional al ya resarcido mediante la devolución del dinero pagado por el colchón. Por tanto, incluso si estas pretensiones fueran admisibles en teoría, carecen de pruebas que las respalden y deben ser rechazadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad INDUSTRIAS SPRING S.A.S. identificada con NIT. 860.000.794-1, ante las pretensiones presentadas por la demandante, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INDUSTRIAS SPRING S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, y únicamente en caso de no haber hecho aun, proceda a realizar la devolución de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.383.899), a favor de la señora ADRIANA
proceda a realizar la devolución de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.383.899), a favor de la señora ADRIANA MARGARITA CRUZ BOLÍVAR , dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el bien a disposición del demandado.
PARÁGRAFO 1: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada el producto identificado co mo colchón SPRING REST código 1013020001 , a efectos de que se lleve a cabo la devolución del dinero pagado por el mismo. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la realización de la reparación. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión, reparación, mano de obra o cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora. 5916 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PARÁGRAFO 2: Solo en el caso que el reembolso no se haya efectuado a la fecha de emisión de esta providencia, la suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
de esta providencia, la suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 5916 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025