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SIC - Sentencia 5917 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5917 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-366073

Demandante: ELAN DAVID SÁNCHEZ MÉNDEZ

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El 15 de agosto de 2023, el señor ELAN DAVID SÁNCHEZ MÉNDEZ presentó demanda de protección al consumidor contra SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se repare el bien adquirido, es decir un televisor marca Samsung TV LED, modelo UN58AU7000KXZL, a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 1233 76 del 27 de octubre de 2023, el Despacho admitió la demanda y

UN58AU7000KXZL, a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 1233 76 del 27 de octubre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 30 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico legal.samcol@samsung.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 15 de noviembre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda , allanándose completamente a las pretensiones elevadas por el demandante.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, pide que se ordene la reparación del producto defectuoso, en virtud de la efectividad de la garantía legal. De manera subsidiaria, solicita que se disponga la reposición del bien por uno nuevo, idén tico o con características y prestaciones similares al adquirido, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

5917 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

5917 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.1. El día 10 de julio de 2023, el demandante identificó que el televisor LED marca Samsung, adquirido previamente por un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000), presentó una falla consistente en la ausencia total de imagen en pantalla.

3.2. El 11 de julio de 2023, el demandante realizó un reclamo directo de manera verbal ante el proveedor, solicitando la atención del caso conforme a la garantía vigente. Ese mismo día, el proveedor respondió indicando que enviaría un técnico para revisar el pr oducto en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles.

3.3. No obstante, transcurrido más de un mes desde dicha respuesta, el proveedor no se había comunicado con el demandante para agendar la visita técnica, ni había prestado atención alguna a la reclamación.

3.4. El demandante indica que la falla presentada ya había sido reparada con anterioridad y que su recurrencia ocurrió dentro del período de vigencia de la garantía legal del televisor, sin que el proveedor ofreciera una solución efectiva frente a esta nueva afectación.

4. La contestación de la demanda

En su contestación, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. informa que el día 15 de agosto de 2023 el señor ELAN DAVID SÁNCHEZ MÉNDEZ presentó demanda de protección al consumidor,

En su contestación, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. informa que el día 15 de agosto de 2023 el señor ELAN DAVID SÁNCHEZ MÉNDEZ presentó demanda de protección al consumidor, cuya pretensión principal consistía en que se ordenara la reposición del producto adquirido, ante la falla recurrente en el funcionamiento del televisor LED marca Samsung.

Una vez revisada y validada la información aportada por el consumidor, así como la evidencia técnica disponible, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. accedió a su solicitud. En consecuencia, y a pesar de que la reclamación fue presentada cuando ya había expirado la garantía original del producto, pero encontrándose vigente la garantía legal de la pieza reemplazada en la primera reparación, se procedió a ejecutar la reparación en los términos del artículo 9° de la Ley 1480 de 2011.

Así, el día 13 de octubre de 2023, bajo la orden de servicio No. 4167029127, se efectuó el cambio del panel del televisor, lo cual dejó el equipo en óptimas condiciones de funcionamiento. Esta reparación fue recibida a satisfacción por el consumidor, quien aceptó libre, voluntaria y conscientemente la solución ofrecida por la empresa, tal como consta en el acta de servicio técnico y documentos anexos. De esta forma, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A . dio cumplimiento a lo previsto en la normativa sobre efectividad de la garantía.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1 ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

allanaron.

2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 5917 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es deber de todo productor y/o proveedor garantizar que los productos ofrecidos al consumidor cumplan con los estándares de calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento. Esta obligación se ma terializa, en caso de presentarse defectos, a través de la garantía legal, cuyo cumplimiento está regulado en el artículo 11 de la misma norma.

Según dicha disposición, cuando un bien presenta defectos de calidad o funcionamiento dentro del término de la garantía, corresponde al productor o proveedor —de manera solidaria — proceder inicialmente con la reparación gratuita del bien. En caso de repeti rse la falla, y considerando la naturaleza del bien y las características del defecto, el consumidor tiene derecho a optar por una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del producto por otro de la misma especie y condiciones similares.

naturaleza del bien y las características del defecto, el consumidor tiene derecho a optar por una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del producto por otro de la misma especie y condiciones similares.

En el presente caso, la sociedad demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. manifestó su voluntad de allanarse frente a la pretensión principal formulada por el demandante, consistente en la reposición del producto adquirido, en razón de la falla recurrente presentada en el funcionamiento del televisor LED marca Samsung.

En ese sentido, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que, en este caso, el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte deman dada, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento total presentado por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 830.028.931 -5, ante las pretensiones presentadas por la demandante, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. , que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, y en caso de no haberlo hecho ya, proceda a realizar la reparación del bien identificado como televisor marca Samsung TV LED,

cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, y en caso de no haberlo hecho ya, proceda a realizar la reparación del bien identificado como televisor marca Samsung TV LED, modelo UN58AU7000KXZL, a favor del señor ELAN DAVID SÁNCHEZ MÉNDEZ , garantizando su adecuado funcionamiento conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario. Dicha reparación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el bien a disposición de la sociedad demandada, según lo previsto en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada el televisor marca Samsung TV LED, modelo UN58AU7000KXZL, a efectos de que se lleven a cabo las labores de revisión y reparación correspondientes. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la realización de la reparación. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión, reparación, mano de obra o cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo. 5917 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5917 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025

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