SIC - Sentencia 5918 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5918 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370550
Demandante: VITALE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS S.A.S.
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. El 17 de agosto de 2023, la sociedad VITALE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un televisor Marca Samsung de 60 Pulgadas, Referencia 60’’ Crystal UHD 4K BU8000,
de sus derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un televisor Marca Samsung de 60 Pulgadas, Referencia 60’’ Crystal UHD 4K BU8000, Código de modelo: UN60BU8000KXZL. Número de Serie: 0DG73CFT800674D, para lo cual solicitó que se reponga el producto defectuoso, por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características al adquirido.
1.2. Mediante Auto No. 53295 del 11 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad demandada, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.
1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico legal@corbeta.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 21 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición del producto defectuoso, por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características o especificaciones técnicas al adquirido el pasado 17 de octubre de 2022, a título de efectividad de la garantía legal.
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reposición del producto defectuoso, por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características o especificaciones técnicas al adquirido el pasado 17 de octubre de 2022, a título de efectividad de la garantía legal.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
3.1. El 17 de octubre de 2022, la sociedad VITALE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. adquirió, en uno de los locales comerciales de la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, un televisor marca Samsung de 60 pulgadas, referencia 60’’ Crystal UHD
4K BU8000, por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($2.574.800).
3.2. El 2 de julio de 2023, el televisor comenzó a presentar fallas en el encendido, lo que impidió su uso desde esa fecha. Al día siguiente, 3 de julio de 2023, la parte demandante se comunicó con la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO S.A , donde se le indicó que debía contactar a la empresa Samsung para hacer efectiva la garantía del producto.
3.3. Ese mismo día, el consumidor se contactó con la empresa Samsung, con el fin de coordinar una revisión técnica, la cual fue asignada a la empresa E&M Electronic Solutions. La visita técnica se llevó a cabo el 6 de julio de 2023, y al finalizar la misma se d iagnosticó un daño
una revisión técnica, la cual fue asignada a la empresa E&M Electronic Solutions. La visita técnica se llevó a cabo el 6 de julio de 2023, y al finalizar la misma se d iagnosticó un daño en el ciclo de encendido del equipo, cuya reparación no era viable debido a la falta del repuesto requerido en el país. Por tal motivo, se informó al consumidor que el caso sería trasladado a Samsung para proceder con el cambio del producto.
3.4. El 8 de julio de 2023, la parte demandante recibió una comunicación escrita por parte de Samsung Electronics Colombia S.A., en la cual se indicaba que se había intentado establecer contacto telefónico para informarle sobre el avance del proceso de garantía , solicitándole comunicarse por los canales oficiales.
3.5. Entre el 8 y el 12 de julio de 2023, el demandante se comunicó en múltiples ocasiones con Samsung, sin obtener una respuesta clara sobre el procedimiento de reposición. Ante la falta de solución, el 12 de julio volvió a contactar a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, donde se le manifestó que, habiendo transcurrido más de 30 días desde la compra, el trámite de reposición debía ser gestionado exclusivamente con Samsung.
3.6. El 25 de julio de 2023, ante la ausencia de respuesta efectiva por parte de ambas compañías, el consumidor presentó reclamación directa ante COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, la cual fue radicada bajo el número de seguimiento 438479.
3.7. Hasta la fecha de presentación de la demanda, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, pese a haber realizado algunos contactos con la parte demandante, no ha emitido respuesta
3.7. Hasta la fecha de presentación de la demanda, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, pese a haber realizado algunos contactos con la parte demandante, no ha emitido respuesta formal frente a la reclamación directa presentada, ni ha ofrecido solución alguna respecto a la problemática relacionada con el producto adquirido.
4. De la contestación de la demanda
4.1. La contestación de la demanda
En su contestación, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A manifestó, en primer lugar, que el valor señalado por la parte demandante en el escrito de demanda respecto al precio de compra del televisor marca Samsung de 60 pulgadas, referencia 60’’ Crystal UHD 4K BU8000, no corresponde con el valor real efectivamen te pagado. Según la parte demandada, el precio correcto del producto fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($2.399.900) conforme se acredita con la respectiva factura de venta que se aporta como prueba dentro del expediente.
Adicionalmente, la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO S.A indicó que, en aras de honrar su obligación legal como proveedor, procedería a reconocer la efectividad de la garantía legal 5918 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3
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sobre el producto defectuoso mediante la devolución del dinero pagado por la parte consumidora. No obstante, dicha devolución se realizará únicamente por la suma efectivamente cancelada por el producto —esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
sobre el producto defectuoso mediante la devolución del dinero pagado por la parte consumidora. No obstante, dicha devolución se realizará únicamente por la suma efectivamente cancelada por el producto —esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($2.399.900) — y no por el monto mayor que pretende el demandante en su escrito de demanda.
A pesar de lo anterior, a la fecha de la contestación, el demandante informó que, una vez se hubiera hecho efectiva la garantía a través de la devolución del dinero, informaría al despacho para proceder con el correspondiente desistimiento.
4.2. El descorre de las excepciones de mérito
La parte demandante rechaza las excepciones propuestas por COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, dado que no se honró la garantía legal dentro del término legal, ni se acreditó envío oportuno de respuesta a la reclamación directa presentada el 25 de julio de 2023.
Se señala que COLOMBIANA DE COMERCIO S.A solo ofreció la devolución del dinero hasta junio de 2024, después de presentada la demanda, reconociendo que por error nunca se remitió respuesta previa. Además, se desvirtúa la afirmación sobre el valor pagado, ya que la factura indica un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.574.800) , que incluye el servicio de instalación vinculado al producto, y por tanto también amparado por la garantía.
Por todo lo anterior, se solicita desestimar las excepciones propuestas y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
Por todo lo anterior, se solicita desestimar las excepciones propuestas y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23370550--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-370550--6, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 5918 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, en su calidad de proveedor del bien, vulneró los derechos como consumidora de la sociedad VITALE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación directa presentada para hacer efectiva la garantía legal del televisor adquirido, pese a haberse diagnosticado una falla no reparable durante el período de garantía, en aparente incumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
pese a haberse diagnosticado una falla no reparable durante el período de garantía, en aparente incumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
3.1.1. Legitimación en la causa por activa
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.
El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura l a persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la sociedad VITALE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se recon ozca la 5918 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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vulneración de sus derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 2º del artículo 11.
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vulneración de sus derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 2º del artículo 11.
3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.
El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con l as obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.
Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A , extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es váli da ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.
3.2. Reclamación Directa
El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece el procedimiento aplicable a las acciones
de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.
3.2. Reclamación Directa
El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece el procedimiento aplicable a las acciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor. En su numeral 5º, dispone que constituye requisito de procedibilidad la presentación previa de una reclamació n directa ante el productor y/o proveedor del bien o servicio, la cual podrá realizarse por escrito, telefónicamente o de manera verbal, y deberá ser atendida por el proveedor dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación.
En cumplimiento de esta disposición, obra en el expediente prueba de que la sociedad VITALE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. presentó reclamación directa ante la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO S.A el día 25 de julio de 2023, la cual fue radicada bajo el número de seguimiento 438479, con el fin de hacer efectiva la garantía legal sobre el televisor marca Samsung adquirido.
No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se encontraba acreditada una respuesta formal y oportuna por parte de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, según lo dispone la norma, lo que permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a esta jurisdicción, en tanto se formuló la reclamación directa en forma, medio y oportunidad válidos.
3.3. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación presentada por VITALE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. , pese a la imposibilidad técnica de reparación del televisor adquirido, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la reposición del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características y prestaciones al adquirido inicialmente. 5918 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6
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3.3.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su fun cionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En el presente caso, está probado en el expediente que la sociedad VITALE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. adquirió, el 17 de octubre de 2022, un televisor marca Samsung, modelo de 60 pulgadas, aparentemente, por un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.574.800) , incluyendo el servicio de instalación, directamente con la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A
Según lo manifestado por la demandante, el televisor comenzó a presentar fallas de encendido el 2 de julio de 2023, es decir, menos de un año después de la compra, afectando gravemente su
Según lo manifestado por la demandante, el televisor comenzó a presentar fallas de encendido el 2 de julio de 2023, es decir, menos de un año después de la compra, afectando gravemente su funcionamiento y uso adecuado. Ante esta situación, la demandante in tentó hacer valer la garantía legal contactando inicialmente al proveedor COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, quien remitió la gestión a la marca Samsung para su reparación.
Se presentó una evaluación técnica por parte de la empresa E&M Electronic Solutions el 6 de julio de 2023, en la que se concluyó que el televisor presentaba un daño irreparable debido a la falta de repuestos necesarios para su reparación. No obstante, para la fecha de la presentación de la demanda, ni el productor, ni el proveedor – en este caso, ni Samsung ni Alkosto – han dado respuesta satisfactoria ni han cumplido con las obligaciones de garantía.
Por lo anterior, la demandante realizó reclamación directa ante COLOMBIANA DE COMERCIO S.A el 25 de julio de 2023, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta formal o solución que permita la reposición, reparación o devolución del dinero, incumpliendo así lo previsto en los artículo 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, se evidencia un incumplimiento de las obligaciones legales por parte de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A , en su calidad de proveedora, al no atender de forma oportuna y adecuada la solicitud de garantía, en perjuicio de la consumidora, pese a que el producto no fue usado de manera inadecuada y presentó fallas atribuibles a defectos de fabricación o funcionamiento.
oportuna y adecuada la solicitud de garantía, en perjuicio de la consumidora, pese a que el producto no fue usado de manera inadecuada y presentó fallas atribuibles a defectos de fabricación o funcionamiento.
En suma, existiendo prueba suficiente sobre la persistencia de las fallas y la omisión de la respuesta efectiva por parte del proveedor, se configura un incumplimiento objetivo del deber de garantía, legitimizando la solicitud de la demandante para que se le reponga el televisor o, en su defecto, se le devuelva el dinero pagado.
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3.3.2. Procedencia de la reposición del producto
Una vez verificado el incumplimiento por parte de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A respecto de la garantía legal invocada por la sociedad VITALE SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS S.A.S., corresponde a este Despacho pronunciarse sobre la procedencia de la medida correctiva solicitada.
El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que impone al productor o proveedor la obligación de reparar, sin costo alguno para el consumidor, los defectos que afecten su funcionamiento. Sin embargo, cu ando el daño no sea susceptible de reparación o si el bien ha sido reparado en dos ocasiones y persiste la falla, el consumidor tiene derecho a optar entre una nueva reparación, la reposición del producto por otro de la misma especie, similares características o valor, o, en su defecto, la devolución del dinero pagado.
consumidor tiene derecho a optar entre una nueva reparación, la reposición del producto por otro de la misma especie, similares características o valor, o, en su defecto, la devolución del dinero pagado.
En el caso sub judice, se encuentra debidamente acreditado que el televisor fue sometido a evaluación técnica por parte de una empresa autorizada, la cual concluyó que el daño era irreparable por falta de repuestos. En consecuencia, la parte actora, en ejercicio del derecho de elección consagrado en el numeral 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, solicitó la reposición del producto, sin que se hubiera obtenido una respuesta efectiva y satisfactoria por parte del proveedor.
Ahora, si bien COLOMBIANA DE COMERCIO S.A manifestó en su escrito de contestación su disposición de hacer efectiva la garantía mediante la devolución del dinero, lo cierto es que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar que dicha garantía haya sido efectivamente ejecutada, ya sea mediante la devolución del dinero, como lo propuso la parte demandada, o mediante la reposición del bien por otro nuevo, idéntico o de características similares, como lo solicitó la parte actora.
En ese sentido, la sola manifestación unilateral de la parte demandada no puede ser considerada como un hecho extintivo de la obligación, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, al no haberse demostrado que la restitución del diner o se haya efectuado de manera real y efectiva. Tampoco puede entenderse como un allanamiento a las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 98 ibidem, toda vez que la pretensión principal y exclusiva de la parte actora fue la reposición del producto, y no la devolución del dinero.
real y efectiva. Tampoco puede entenderse como un allanamiento a las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 98 ibidem, toda vez que la pretensión principal y exclusiva de la parte actora fue la reposición del producto, y no la devolución del dinero.
No obstante lo anterior, y una vez reconocida la imposibilidad fáctica de atender la solicitud de reposición —dado que la referencia específica del televisor objeto de controversia ha sido discontinuada o se encuentra agotada —, este Despacho considera que no se configura una negativa injustificada por parte de la demandada, sino una imposibilidad material que impide el cumplimiento exacto de la prestación originalmente solicitada por la consumidora.
Sin perjuicio de ello, y en aras de dar cumplimiento al deber legal de garantizar la idoneidad, calidad y funcionamiento de los productos ofrecidos, la parte demandada manifestó su disposición de cumplir con la garantía legal en su modalidad restitutiva, e sto es, mediante la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y en el artículo 2.2.2.32.2.4 del Decreto 1074 de 2015, que establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.4. Imposibilidad de reposición o cambio del bien. Cuando el consumidor opte por la reposición o cambio por un bien de las mismas características, en los casos en los que exista imposibilidad de la reparación o se repita la falla y no exista disponibilidad de bienes idénticos o similares, se procederá a la devolución del dinero”.
En consecuencia, este Despacho encuentra ajustada a derecho la opción planteada por la parte demandada, consistente en la devolución del valor efectivamente cancelado por el producto
disponibilidad de bienes idénticos o similares, se procederá a la devolución del dinero”.
En consecuencia, este Despacho encuentra ajustada a derecho la opción planteada por la parte demandada, consistente en la devolución del valor efectivamente cancelado por el producto defectuoso, que asciende a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($2.399.900), conforme a la factura de venta allegada al proceso, y 5918 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 8
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no por el valor superior indicado por la parte actora, el cual no se encuentra debidamente acreditado en el expediente.
Por tanto, resulta procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo la restitución del valor pagado por el producto defectuoso.
Por otro lado, en cuanto a las demás pretensiones formuladas por la parte actora, a saber: (i) el transporte y envío inmediato del nuevo producto a la dirección de la demandante; (ii) la instalación inmediata del mismo en la dirección indicada; (iii) el suministro de instrucciones para su instalación, mantenimiento y uso; y (iv) la extensión de la garantía por un período de un (1) año a partir de la entrega del nuevo equipo, es necesario hacer las siguientes precisiones:
De conformidad con el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, la efectividad de la garantía se limita a la reparación gratuita del bien defectuoso o, en su defecto, a su reposición por otro de idénticas o similares características, o a la devolución del d inero pagado. En esa medida, los
limita a la reparación gratuita del bien defectuoso o, en su defecto, a su reposición por otro de idénticas o similares características,
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