SIC - Sentencia 5919 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5919 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388549
Demandante: Christian Ferney Acosta Giraldo
Demandado: Mac Center Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que adquirió a instancias de una de las tiendas de la parte demandada.
Que el derecho que ha sido vulnerado es el retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la cual lo faculta a retractarse de la compra posterior a los cinco (5) días de la misma.
Añadió que el 12 d e agosto adquirió a instancias de la tienda del centro comercial Parque Caracolí un magic mouse por valor de $499.000. Que el usarlo evidenció que la experiencia es muy mala, el producto no es exacta y su uso es deficiente pese a que su valor es elevado.
magic mouse por valor de $499.000. Que el usarlo evidenció que la experiencia es muy mala, el producto no es exacta y su uso es deficiente pese a que su valor es elevado.
Que el 18 de agosto se acercó al establecimiento ubicado en el centro comercial Parque Caracolí, llevó el producto en su empaque original y solicitó el retracto. Sin embargo, los empleados no le recibieron el producto y le indicaron que remitiera un correo electrónico.
Solicitó a través de una PQR el reintegro del dinero.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
2 Devolución del dinero
3 Cualquier otra p retensión que estime legítima Devolución del dinero y reconocimiento a los gastos a los que he incurrido por perder el tiempo tratando de devolver ese producto tan malo.” 5919 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2
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Trámite de la acción
El día 1 6 de junio de 2024 mediante Auto No. 56267, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: contabilidad1@mac-center.com, el 13 de junio de 2024 tal y como se evidencia
Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: contabilidad1@mac-center.com, el 13 de junio de 2024 tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388549- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones y hechos de la demanda.
En consecuencia, excepcionó: No es procedente el derecho de retracto en los términos de la Ley 1480 de 2011 e Improcedencia del derecho de retracto o reversión.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388549- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 22-388549- -00005 y 6 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y 5919 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3
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aquellos procesos verbales suma rios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por de cretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el
condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cu enta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente el derecho de
información o publicidad engañosa.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente el derecho de retracto. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda (consecutivo No. 0 del expediente) o declarar probadas las excepciones de mérito invocadas por la pasiva en el escrito de contestación (consecutivos Nos. 5 y 6 del sumario).
Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5919 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
fuera de texto).” 5919 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan co menzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubi ese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumid or en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y
presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
El Despacho considera que la legitimación en la causa de las partes se encuentra acreditada. Se demostró la relación de consumo entre el demandante y la sociedad demandada, lo cual se desprende del material probatorio aportado en la demanda (Consecutivo No. 0 del sumario). Específicamente, el correo electrónico de servicio al cliente que remite la factura de compra del producto 'magic mouse' objeto de la litis. Cabe
probatorio aportado en la demanda (Consecutivo No. 0 del sumario). Específicamente, el correo electrónico de servicio al cliente que remite la factura de compra del producto 'magic mouse' objeto de la litis. Cabe resaltar que la parte demandada no tachó de falsos los documentos allegados en la demanda, n i tampoco demostró que el usuario no hubiera adquirido el producto en sus establecimientos comerciales.
Con todo, es importante señalar que el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 12 de agosto de 2022 se llevó a cabo de manera tradicional en el establecimiento de comercio ubicado en el centro comercial Parque Caracolí.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual presentó su inconformidad vía correo electrónico.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
5919 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario porque la pasiva no reintegró el valor pagado por el producto “magic mouse” objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará si la demandada cumplió con sus obligaciones legales en cara a lo consagrado en el derecho de retracto.
por el producto “magic mouse” objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará si la demandada cumplió con sus obligaciones legales en cara a lo consagrado en el derecho de retracto.
El derecho de retracto es una de las novedades a destacar en el régimen de consumo vigente, consagrado en el capítulo V, denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”. Su ubicación en la norma permite inferir aspectos relevantes, tales como: se trata de una facultad que le permite al usuario modificar su decisió n de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aquellos productos y servicios que han sido adquiridos a través de operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento.
El derecho de retracto se estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor, para rescindir de un contrato sin necesidad de que exista una causa diferente a su voluntad para darlo por terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida a ciertas convenciones, a saber las siguientes:
1. Los contratos de venta de bienes y prestació n de servicios mediante sistemas de financiación otorgados directamente por el productor o proveedor.
2. Las ventas de tiempos compartidos.
3. Las ventas realizadas a distancia o fuera de los establecimientos comerciales. Esta última incluye el comercio electrónico.
4. Las ventas concretadas por sistema no tradicionales.
Adicionalmente, el legislador estableció una serie de excepciones al derecho de retracto contempladas a sí
3. Las ventas realizadas a distancia o fuera de los establecimientos comerciales. Esta última incluye el comercio electrónico.
4. Las ventas concretadas por sistema no tradicionales.
Adicionalmente, el legislador estableció una serie de excepciones al derecho de retracto contempladas a sí mismo en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Descendiendo al caso en particular y de acuerdo con lo previamente expuesto, es evidente que la compra efectuada por el señor Christian Ferney Acosta Giraldo a instancias de la pasiva, el pasado 12 de agosto por valor de $ 499.000 se realizó de manera tradicional. Es decir, el usuario voluntariamente se acercó a instancias del establecimiento de comercio de la sociedad demandada tuvo la posibilidad de observar varios productos, elegir el que mejor se adecuaba a sus necesidades, identificar y evaluar sus características, como por ejemplo el material de fabricación, peso, dimensiones, funciones y elegir entre las múltiples opciones y finalmente adquirirlo.
En consideración a ello, es evidente que el contrato de compraventa celebrado entre las partes se llevó a cabo a través de métodos tradicionales y por ende no encaja en ninguno de los métodos dispuestos en el primer inciso del artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Reiterándose que se trató de una venta tradicional, toda vez que la compra del mismo se realizó de manera presencial y personal por el usuario. En consecuencia, al no concurrir el primer elemento dispuesto en la Ley no es viable la retractación en el presente asunto.
El Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable aplicar el derecho de retracto, insistiendo, que la compra no se surtió
presente asunto.
El Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable aplicar el derecho de retracto, insistiendo, que la compra no se surtió mediante un método no tradicional, a distancia o por medio de sistemas de financiamiento.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 5919 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad Mac Center Colombia S.A.S., identificada con NIT. 900.311.581-7, denominada: “No es procedente el derecho de retracto en los términos de la Ley 1480 de 2011”.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5919 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025