SIC - Sentencia 5920 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5920 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-371819
Demandante: AMAPOLA DISEÑOS S.A.S.
Demandado: JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA como propietario del establecimiento de comercio
denominado ACRILICOS ARMENIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 18 de agosto de 2023, el señor AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. presentó demanda de protección al consumidor contra el señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA como propietario del establecimiento de comercio denominado ACRILICOS ARMENIA , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por los productos no recibidos, por un valor de
del establecimiento de comercio denominado ACRILICOS ARMENIA , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por los productos no recibidos, por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($466.160), a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 133904 del 16 de noviembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 28 de noviembre, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección , atendiendo integralmente las observaciones formuladas.
1.3. A través del Auto No. 146491 del 13 de diciembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación del señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA como propietario del establecimiento de comercio denominado ACRILICOS ARMENIA, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 14 de diciembre de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@acrilicosarmenia.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el
razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
5920 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. En el mes de marzo de 2022, la sociedad AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. solicitó cotización a diversos proveedores para la adquisición de una máquina cortadora de materiales metálicos. Entre los proveedores contactados estuvo el establecimiento de comercio ACRÍLICOS ARMENIA, la cual era de propiedad del señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA.
2.2. A partir de lo anterior, el señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA ofreció una máquina LASER 1390L TURBO LASER, asegurando que esta era apta para cortar láminas metálicas tipo Cold Roll (CR) hasta calibre 16, y que cumplía con los requerimientos técnicos del comprador, incluyendo la capacidad de realizar cortes detallados en piezas pequeñas.
2.3. El 30 de abril de 2022, la representante legal de AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. visitó las instalaciones del proveedor en Armenia, donde se realizaron demostraciones funcionales de la máquina. En esa oportunidad se ratificó la idoneidad del producto para los fines adquiridos
instalaciones del proveedor en Armenia, donde se realizaron demostraciones funcionales de la máquina. En esa oportunidad se ratificó la idoneidad del producto para los fines adquiridos
2.4. Corroborada la idoneidad de la máquina, la accionante realizó un abono a la demandada de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($27.600.000), de lo cual se dejó constancia a través del recibo de caja 3337 que el señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA le expidió en el establecimiento de comercio.
2.5. Posteriormente, entre el 6 y el 16 de mayo de 2022, AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. pagó la totalidad del precio pactado por la máquina, cuyo valor ascendió a los CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($46.000.000,97), conforme a la factura electrónica No. FE1386 expedida por el proveedor.
2.6. El 7 de mayo de 2022 se realizó la entrega de la máquina en la sede de AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. en Bogotá, y se intentó su instalación y puesta en funcionamiento. Sin embargo, el técnico del proveedor no logró ponerla a operar adecuadamente.
2.7. Desde el 18 de mayo de 2022, la compradora reportó al proveedor diversas fallas de funcionamiento, soportadas mediante videos, audios y comunicaciones vía WhatsApp dirigidas al número celular del señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA.
2.8. A pesar de múltiples intentos de soporte técnico, tanto presenciales como remotos, realizados
al número celular del señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA.
2.8. A pesar de múltiples intentos de soporte técnico, tanto presenciales como remotos, realizados entre mayo de 2022 y abril de 2023, la máquina no funcionó de manera adecuada ni cumplió con los fines para los cuales fue adquirida, generando costos adicionales y afectaciones en la operatividad de la empresa compradora.
2.9. El proveedor ofreció como alternativa una mejora en la máquina con un costo adicional de $35.000.000, pero la propuesta no fue formalizada, y ante la falta de solución efectiva, la compradora desistió expresamente de dicha opción.
2.10. Ante la persistencia en las fallas y el mal funcionamiento del producto adquirido, el 14 de abril de 2023 la demandante envío reclamación directa al señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ACRÍLICOS ARMENIA, con el fin de solicitar la devolución de la totalidad del dinero pagado. Sin embargo, como respuesta a la misma, el demandado solicitó la oportunidad de enmendar el error y lograr el funcionamiento adecuado de la máquina.
2.11. A partir de junio de 2023, la sociedad AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. reiteró su solicitud formal de devolución total del dinero pagado, por medio de comunicaciones certificadas enviadas tanto físicamente como digitalmente al proveedor, sin que a la fecha haya obtenido respuesta satisfactoria.
3. Pretensiones
El demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte del proveedor, y que como consecuencia de dicha afectación, se ordene la devolución total del valor
satisfactoria.
3. Pretensiones
El demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte del proveedor, y que como consecuencia de dicha afectación, se ordene la devolución total del valor 5920 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3
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pagado por el producto defectuoso, correspondiente a la suma de CUARENTA Y SEIS.MILLONES DE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($46.000.000,97) , a título de efectividad de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
El señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ACRÍLICOS ARMENIA , no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23371819- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.
En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si la sociedad AMAPOLA DISEÑOS S.A.S . ostenta la calidad de consumidora, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de 5920 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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destinataria final del bien adquirido, sin que mediara un propósito de carácter empresarial, comercial o profesional en la compra de la máquina LASER 1390L TURBO LASER.
Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si el señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA, en su calidad de proveedor y propietario del establecimiento de comercio ACRÍLICOS ARMENIA , vulneró los derechos de AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. como consumidora, al no atender de forma oportuna y efectiva la reclamación directa presentada para hacer efectiva la garantía legal del producto adquirido, a pesar
AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. como consumidora, al no atender de forma oportuna y efectiva la reclamación directa presentada para hacer efectiva la garantía legal del producto adquirido, a pesar de evidenciarse fallas reiteradas que impidieron su adecuado funcionamiento y su destinación al fin previsto, en presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto del Consumidor.
3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo
Como bien se planteó en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva
Iniciaremos por establecer la calidad de proveedor del señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA, en su condición de propietario del establecimiento de comercio ACRÍLICOS ARMENIA, aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre,
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos, con o sin ánimo de lucro”. A partir de dicha definición, se configura una relación de consumo en los términos legales cuando intervienen, de un lado, un proveedor o productor y, del otro, un consumidor o usuario, dentro de una relación contractual de adquisición de bienes o servicios.
Bajo ese marco normativo, resulta evidente que el señor JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA, al actuar como propietario del establecimiento de comercio ACRÍLICOS ARMENIA, encaja dentro del concepto legal de proveedor, toda vez que, según los hechos acreditados en el expediente, ofreció y comercializó el bien objeto de controversia. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto la parte actora logre demostrar que ostenta la calidad de consumidora final y que, entre ambos, se configuró una relación de consumo, aspecto que se analizará a continuación.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.
En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor.
de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.
En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demandante ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.
En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:
“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio) 5920 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la que se sostuvo:
“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad
que se sostuvo:
“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, priva da, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser con siderado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido).
A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:
“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto so cial–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”
esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto so cial–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.
Aplicando estos criterios al caso concreto, se tiene que la sociedad AMAPOLA DISEÑOS S.A.S., en su calidad de demandante, es una persona jurídica cuyo objeto social, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al expediente, consiste en:
“La fabricación de otros productos elaborados en metal n.c.p. y comercio al por mayor de elementos de decoración.”
Es decir, se trata de una empresa dedicada a la producción y comercialización de artículos decorativos en metal, lo cual evidencia su carácter netamente comercial y manufacturero.
Aunado a ello, en el escrito de demanda, y particularmente en el documento aportado el 18 de abril de 2024 (Rad. 23.371819 --9--2), la propia sociedad reconoce abiertamente que la adquisición de la máquina láser objeto del litigio respondió a una necesidad empresarial directamente conectada con su actividad productiva. En dicho documento, manifestó:
“Somos una empresa dedicada a la fabricación artesanal de artículos decorativos en hierro. La inversión realizada en una máquina láser representó el fruto de más de seis años de arduo
su actividad productiva. En dicho documento, manifestó:
“Somos una empresa dedicada a la fabricación artesanal de artículos decorativos en hierro. La inversión realizada en una máquina láser representó el fruto de más de seis años de arduo trabajo y ahorro, con el objetivo de modernizar nuestro proceso de elaboración.”
Estas declaraciones no solo corroboran el vínculo directo entre la adquisición del bien y la actividad económica principal de la sociedad, sino que también despejan cualquier duda respecto al carácter instrumental y productivo del uso proyectado para la máquina láser adquirida.
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Por consiguiente, no es posible predicar, en este caso, la calidad de consumidor final, en tanto la destinación del bien no estuvo orientada a la satisfacción de una necesidad propia o empresarial ajena a la actividad económica del adquirente, sino que se trató de un insumo destinado a potenciar la capacidad productiva del negocio.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concluye que la sociedad AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. no ostenta la calidad de consumidora final en los términos del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, toda vez que la adquisición del producto objeto del presente litigio tuvo una finalidad intrínsecamente ligada a su actividad comercial.
En consecuencia, no se configura una relación de consumo en los términos exigidos por la Ley 1480 de 2011, y por tanto, la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción de protección al consumidor.
En consecuencia, no se configura una relación de consumo en los términos exigidos por la Ley 1480 de 2011, y por tanto, la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción de protección al consumidor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad AMAPOLA DISEÑOS S.A.S. identificada con NIT. 900.596.706-3, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por no ostentar la condición de consumidor final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5920 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025