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SIC - Sentencia 5922 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5922 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-372648

Demandante: FAIGALE DALES LOHRER

Demandado: HOPPER COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 18 de agosto de 2023, el señor FAIGALE DALES LOHRER interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad HOPPER COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En consecuencia, requirió que se ordene la devolución del valor pagado por concepto de reservas turísticas —tanto de hospedaje como de transporte aéreo — que no se hicieron efectivas, por un monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($584.772) , a título de efectividad de la garantía

hicieron efectivas, por un monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($584.772) , a título de efectividad de la garantía

1.2. Mediante Auto No. 52190 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad HOPPER COLOMBIA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico accounting@hopper.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

1.5. El 16 de septiembre de 2024, la sociedad HOPPER COLOMBIA S.A.S., por conducto de su representante legal suplente, allegó comunicación mediante la cual remite prueba de la supuesta devolución del dinero objeto del litigio. En consecuencia, manifestó que, habiéndose efectuado dicho reembolso, la solicitud del demandante carece de fundamento y resulta improcedente.

5922 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

carece de fundamento y resulta improcedente.

5922 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor FAIGALE DALES LOHRER adquirió, a través de la plataforma operada por la sociedad HOPPER COLOMBIA S.A.S. , servicios turísticos consistentes en reservas de alojamiento y transporte aéreo, por un valor total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($584.772) , conforme a las referencias de cobro BANCOLOMBIA No. 334094 y 337047.

2.2. El demandante indica que, a pesar de haberse realizado el cobro correspondiente a dichos servicios, las reservas de hotel y vuelo no fueron efectivas, razón por la cual no pudo hacer uso de los servicios adquiridos.

2.3. Los inconvenientes descritos comenzaron a presentarse desde el 8 de junio de 2023, fecha en la que el demandante recibió correos electrónicos notificando que las reservas no habían sido procesadas correctamente.

2.4. El 14 de julio de 2023, el demandante señala haber presentado reclamo directo por escrito ante HOPPER COLOMBIA S.A.S. , solicitando la devolución del dinero pagado. No obstante, señala que no recibió respuesta alguna por parte del proveedor a dicha reclamación.

2.5. A la fecha de presentación de la demanda, el señor FAIGALE DALES LOHRER no

pagado. No obstante, señala que no recibió respuesta alguna por parte del proveedor a dicha reclamación.

2.5. A la fecha de presentación de la demanda, el señor FAIGALE DALES LOHRER no ha recibido la devolución del dinero pagado por concepto de la s reservas fallidas, a pesar de haber cumplido con el trámite correspondiente para solicitar el reembolso

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad HOPPER COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($584.772) , valor pagado por concepto de reservas de hotel y transporte aéreo que no fueron efectivas.

4. La contestación de la demanda

La sociedad HOPPER COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

El actor allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23372648--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda. 5922 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial

La sociedad demandada, con posterioridad al vencimiento del término de traslado de la demanda, allegó escrito en el que manifestó que el valor objeto del conflicto ya había sido reembolsado al demandante. En consecuencia, sostuvo que no existe mérito para la restitución económica solicitada, toda vez que —según afirma— cumplió voluntariamente con la devolución del dinero pagado por el consumidor. Tal afirmación se sustentó en el comprobante de pago aportado mediante radicado No. 23-372648-6-2.

A partir de lo anterior, este Despacho considera pertinente evaluar si dicho cumplimiento posterior configura un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del CGP, que establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte 5922 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Antes de dicho análisis , es preciso destacar que, en la contestación de la demanda, la sociedad HOPPER COLOMBIA S.A.S. reconoció expresamente la existencia del vínculo contractual con el señor FAIGALE DALES LOHRER, así como la naturaleza jurídica de dicha relación como una relación de consumo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

Este reconocimiento permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del

relación como una relación de consumo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

Este reconocimiento permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del señor FAIGALE DALES LOHRER en calidad de consumidor, y por pasiva, la de HOPPER COLOMBIA S.A.S., en su condición de proveedor del servicio.

Respecto de los hechos, se encuentra demostrado en el expediente que el señor FAIGALE DALES LOHRER adquirió reservas de hotel y vuelos a través de la plataforma operada por la sociedad demandada, por un valor total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($584.772). Sin embargo, las reservas no fueron efectivas y el consumidor recibió comunicaciones electrónicas notificando que las mismas no fueron procesadas.

Ante la falta de solución, el demandante presentó reclamación directa por escrito el día 14 de julio de 2023, sin que la sociedad hubiera dado respuesta oportuna a su petición, lo que motivó la interposición de la presente demanda.

Ahora bien, durante el trámite del proceso, HOPPER COLOMBIA S.A.S. informó que procedió a efectuar voluntariamente la devolución del dinero pagado, y anexó como prueba de ello el respectivo comprobante bancario. Dicho acto, debidamente soportado en el expediente, constituye un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del CGP, al haberse satisfecho materialmente la pretensión económica principal antes del fallo, haciendo innecesaria una condena dineraria adicional.

No obstante, este Despacho considera relevante advertir que la obligación no fue cumplida

281 del CGP, al haberse satisfecho materialmente la pretensión económica principal antes del fallo, haciendo innecesaria una condena dineraria adicional.

No obstante, este Despacho considera relevante advertir que la obligación no fue cumplida dentro de los parámetros legales establecidos por el Estatuto del Consumidor. La falta de respuesta al reclamo directo y la necesidad de iniciar una acción judicial p ara obtener la devolución del dinero evidencian una afectación al derecho a la efectividad de la garantía legal, consagrados en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Por tanto, aunque no haya lugar a condena al pago de suma alguna —por haberse satisfecho voluntariamente la pretensión económica—, sí se encuentra demostrado que se produjo una vulneración de los derechos del consumidor, razón por la cual procede su declar atoria en sede judicial, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos reconocidos en el régimen de protección al consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad HOPPER COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.047.982-9 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5922 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5922 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025

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