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SIC - Sentencia 5923 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5923 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-373023

Demandante: JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA

Demandado: ADWELLCH S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El 18 de agosto de 2023, el señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORA presentó demanda de protección al consumidor contra ADWELLCH S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por los productos no recibidos, por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($466.160), a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 53817 del 12 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó

Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($466.160), a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 53817 del 12 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ADWELLCH S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 13 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contabilidad@fithub.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 12 de agosto de 2023, el señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORA realizó una compra de alimentos a través de la plataforma tecnológica de la sociedad ADWELLCH S.A.S., por un valor total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($466.160), suma compuesta por un pago directo de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($431.160) y un saldo adicional de TREINTA Y CINCO MIL PESOS

($466.160), suma compuesta por un pago directo de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($431.160) y un saldo adicional de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) redimidos en créditos ofrecidos por la plataforma.

5923 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

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2.2. El mismo día, la sociedad ADWELLCH S.A.S. canceló unilateralmente el pedido, sin que se procediera a la devolución del dinero al consumidor, pese a no haberse entregado el bien adquirido ni haberse prestado el servicio ofrecido.

2.3. En atención a esta situación, el consumidor presentó un reclamo directo por escrito ante el proveedor el día 12 de agosto de 2023. Como respuesta, la empresa solicitó al consumidor un certificado de cuenta bancaria para proceder con el reembolso del dinero pagado.

2.4. A pesar de que el consumidor cumplió con el requerimiento del proveedor, este no efectuó el reembolso correspondiente y se limitó a indicar, en múltiples ocasiones, que el caso seguía “en validación”, sin proporcionar solución definitiva ni avances concretos en la gestión del reclamo.

2.5. En el marco del trámite de efectividad de garantía, la empresa también solicitó al consumidor un comprobante de la transacción aprobada. En respuesta, el consumidor remitió una imagen del movimiento registrado en la aplicación RappiPay. Sin embargo, el proveedor desestimó dicho comprobante, indicando que no era válido, sin explicar las razones técnicas ni ofrecer un canal alternativo de validación.

3. Pretensiones

del movimiento registrado en la aplicación RappiPay. Sin embargo, el proveedor desestimó dicho comprobante, indicando que no era válido, sin explicar las razones técnicas ni ofrecer un canal alternativo de validación.

3. Pretensiones

El demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte del proveedor, y que como consecuencia de dicha afectación, se ordene la devolución total del valor pagado por el producto no entregado, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($466.160) , a título de efectividad de la garantía legal, en atención a que no recibió el bien adquirido ni fue restituido el dinero desembolsado, pese a haber agotado el trámite de reclamación dir ecta conforme lo establece la normatividad de protección al consumidor.

4. La contestación de la demanda

La sociedad ADWELLCH S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-373023- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 5923 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3

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“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ADWELLCH S.A.S., en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidor del señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA, al cancelar unilateralmente un pedido de alimentos previamente pagado, sin proceder a la devolución del dinero, pese a haberse presentado un reclamo directo por escrito y a que el consumidor cumplió con los requerimientos solicitados para hacer efectivo el reembolso.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adqui ere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del

profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariament e, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incl uso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incl uso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, 5923 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que el señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos, y consecuentemente, se aplique

necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 2º del artículo 11.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “ proveedor o expendedor ” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no h aya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad ADWELLCH S.A.S., extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, de principio, una relación de consumo que es válida ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de

una relación de consumo que es válida ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si ADWELLCH S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no entregar los productos adquiridos, ni responder adecuadamente a la reclamación presentada por el señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA ; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuest o en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa. Esto significa que el 5923 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.

En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA celebró un contrato de compraventa con la sociedad ADWELLCH S.A.S., a través de su plataforma tecnológica, para la adquisición de un pedido de alimentos por un valor total de

VILORIA celebró un contrato de compraventa con la sociedad ADWELLCH S.A.S., a través de su plataforma tecnológica, para la adquisición de un pedido de alimentos por un valor total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($466.160). Sin embargo, la sociedad demandada incumplió de forma total con su obligación de entrega, toda vez que canceló unilateralmente el pedido sin que mediara causa imputable al c onsumidor y sin haber procedido a la restitución del dinero pagado, lo cual configura un incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales a su cargo como proveedor.

Además, se encuentra demostrado en el expediente que la sociedad demandada incurrió en actuaciones dilatorias e injustificadas en el trámite de efectividad de la garantía legal, pues, tras cancelar el pedido, solicitó al consumidor un comprobante que acred itara la transacción realizada. A pesar de que el señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA remitió un documento válido que reflejaba el movimiento bancario correspondiente, expedido por la aplicación RappiPay, la empresa desestimó dicha prueba sin ofrecer explica ción técnica o jurídica que justificara su rechazo, ni proporcionó un canal alternativo o solución efectiva para tramitar el reembolso.

Tal conducta no solo representa una negativa infundada a reconocer la garantía legal, sino que también vulnera los principios de buena fe, diligencia y respeto al consumidor consagrados en el Estatuto del Consumidor.

Durante el trámite del presente proceso, ADWELLCH S.A.S. no solo se abstuvo de presentar prueba alguna que acreditara la entrega de los productos o la devolución de las sumas pagadas, sino que

Estatuto del Consumidor.

Durante el trámite del presente proceso, ADWELLCH S.A.S. no solo se abstuvo de presentar prueba alguna que acreditara la entrega de los productos o la devolución de las sumas pagadas, sino que además guardó completo silencio frente a la demanda. Esta conducta refuerza la presunción legal establecida en el artíc ulo 97 del Código General del Proceso y permite concluir que la sociedad incumplió sus obligaciones contractuales y legales, en particular las relacionadas con la efectividad de la garantía legal.

Este comportamiento configura un incumplimiento grave y objetivo de las obligaciones del proveedor, en tanto se privó al consumidor de los productos o alimentos adquiridos – y previamente pagados – sin justificación ni resarcimiento alguno, vulnerando dire ctamente los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor. Dicha omisión, además de afectar la confianza legítima del consumidor en la relación contractual, quebranta el principio de buena fe que rige las relaciones de consumo, activando así los mecanismos correctivos y sancionatorios previstos en el régimen de protección al consumidor.

En consecuencia, se concluye que ADWELLCH S.A.S. incumplió de manera clara y directa las obligaciones que le imponía su calidad de proveedor, lo cual hace procedente la adopción de medidas correctivas en favor del consumidor afectado, conforme al marco legal vigente.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía

Una vez comprobado el incumplimiento de ADWELLCH S.A.S. en cuanto a las obligaciones derivadas de la garantía legal y contractual frente a l señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA, corresponde a

Una vez comprobado el incumplimiento de ADWELLCH S.A.S. en cuanto a las obligaciones derivadas de la garantía legal y contractual frente a l señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA, corresponde a este Despacho examinar la procedencia de la medida correctiva solicitada, consistente en la devolución del dinero pagado por la reja encargada.

El artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, dentro de los mecanismos para garantizar la efectividad de la garantía legal, cuando el bien contratado no sea entregado o no cumpla con lo pactado, el consumidor podrá exigir la devolución total del precio pagado como forma de resarcimiento ante el incumplimiento.

En el presente caso, se encuentra demostrado que ADWELLCH S.A.S. no entregó los productos alimenticios adquiridos conforme a lo pactado. A pesar de los múltiples intentos de comunicación y del reclamo formal presentado por escrito el 12 de agosto de 2023, la demandada no ofreció solución ni respondió satisfactoriamente al señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA , lo que evidencia un incumplimiento absoluto de sus obligaciones contractuales y legales. Las respuestas dilatorias y la 5923 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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falta de comunicación efectiva constituyen una conducta que agrava la vulneración de los derechos del consumidor.

En ejercicio del derecho de elección que le confiere el Estatuto del Consumidor, el señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA optó por solicitar la devolución íntegra del dinero entregado como pago por el pedido, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA

ACEVEDO VILORIA optó por solicitar la devolución íntegra del dinero entregado como pago por el pedido, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($466.160), solicitud que se encuentra plenamente justificada y es procedente en virtud del incumplimiento comprobado por parte de la sociedad demandada.

Asimismo, se destaca que la vulneración no solo se limita a la falta de entrega de los productos adquiridos, sino que se agrava por la ausencia de respuesta o solución por parte de ADWELLCH S.A.S., lo cual afecta los principios de buena fe, transparencia y trato digno que deben regir la relación de consumo.

Por tanto, este Despacho ordenará a ADWELLCH S.A.S. la devolución inmediata y total del valor pagado por el señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA, monto que ha sido debidamente acreditado en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ADWELLCH S.A.S. identificada con NIT. 900.983.650 - 1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ADWELLCH S.A.S. identificada con NIT. 900.983.650 - 1 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la

providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ADWELLCH S.A.S. identificada con NIT. 900.983.650 - 1 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($466.160) a favor de l señor JAIME DAVID ACEVEDO VILORIA , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.126.245.779, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

I.P.C. actual I.P.C. inicial 5923 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 7

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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5923 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025

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