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SIC - Sentencia 5925 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5925 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-373261

Demandante: ALEXANDER TRUJILLO GÓMEZ

Demandado: COLCHONES PARAISO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El 19 de agosto de 2023, el señor ALEXANDER TRUJILLO GÓMEZ presentó demanda de protección al consumidor contra COLCHONES PARAISO S.A., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto adquirido, correspondiente a un colchón Serie M500 Dream Rest color blanco hueso, por un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.462.185), a título de efectividad de la garantía.

Rest color blanco hueso, por un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.462.185), a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 135422 del 20 de noviembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 24 de noviembre la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo parcialmente las o bservaciones formuladas.

1.3. Mediante Auto No. 146162 del 13 de diciembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación de la sociedad COLCHONES PARAISO S.A, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas..

1.4. El 14 de diciembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a la dirección física Calle 38 No. 8-56 Oficina 204 en Bogotá D.C., registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Ante la imposibilidad de notificar a la sociedad demandada mediante el comunicado del 14 de diciembre, mediante Auto No. 41452 del 5 de abril de 2024 se ordenó nuevamente su notificación. En cumplimiento de dicha orden, el 11 de abril de 2024 se remitió av iso de notificación al correo electrónico contacto@colchonesparaiso.com.

1.6. Mediante Radicado No. 23 -373261--13, se deja constancia del Acta de envío y entrega de

notificación al correo electrónico contacto@colchonesparaiso.com.

1.6. Mediante Radicado No. 23 -373261--13, se deja constancia del Acta de envío y entrega de correo electrónico por parte de Servicios Postales Nacionales S.A.S., donde se certifica que el 17 de abril de 2024 el destinatario abrió la notificación, y posteriormen te le dio lectura al contenido del mensaje, es decir al aviso de notificación de la admisión de la demanda.

1.7. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se 5925 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

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dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 10 de septiembre de 2022, el señor ALEXANDAR TRUJILLO GÓMEZ adquirió de la empresa COLCHONES PARAISO S.A. un colchón Serie M500 Dream Rest color blanco hueso, por un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y

CINCO PESOS ($1.462.185).

2.2. El día 10 de enero de 2023, el demandante comenzó a advertir fallas en el colchón adquirido, específicamente un hundimiento en su estructura y deterioro visible en la tela, pese a que solo

2.2. El día 10 de enero de 2023, el demandante comenzó a advertir fallas en el colchón adquirido, específicamente un hundimiento en su estructura y deterioro visible en la tela, pese a que solo habían transcurrido seis (6) meses desde su compra y puesta en uso.

2.3. Frente a dichas afectaciones, el señor ALEXANDAR TRUJILLO GÓMEZ presentó el 1 de febrero de 2023 un reclamo directo por escrito ante el proveedor, con el fin de hacer efectiva la garantía legal sobre el producto. No obstante, el proveedor no dio respuesta a la solicitud, omitiendo el deber de atender oportunamente el reclamo conforme lo exige el Estatuto del Consumidor.

2.4. Al no obtener solución por parte del proveedor, el consumidor acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) e interpuso una queja. Sin embargo, el proceso conciliatorio adelantado en sede administrativa finalizó sin que se lograra un acuerdo entre las partes.

2.5. Según lo afirmado por el demandante, el proveedor, lejos de solucionar el problema, pretendió devolver el mismo bien con los daños ya identificados, sin efectuar reparación, reposición ni reconocer la extensión de la garantía, a pesar de que la factura de venta establece una cobertura de siete (7) años.

3. Pretensiones

El demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de COLCHONES PARAISO S.A.y, como consecuencia de dicha afectación, se ordene la devolución total del valor pagado por el producto defectuoso, correspondiente a la suma de UN MILLÓN

El demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de COLCHONES PARAISO S.A.y, como consecuencia de dicha afectación, se ordene la devolución total del valor pagado por el producto defectuoso, correspondiente a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.462.185) , a título de efectividad de la garantía legal. Lo anterior, en atención a que el bien presentó fallas estructurales a los pocos meses de uso y el proveedor no ofr eció solución efectiva alguna, pese a haberse agotado el trámite de reclamación directa conforme a lo establecido en la normatividad de protección al consumidor.

4. La contestación de la demanda

La sociedad COLCHONES PARAISO S.A. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23373261—0 y 23-373261—2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad COLCHONES PARAISO S.A., en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidor del señor ALEXANDER TRUJILLO GÓMEZ, al no brindar una solución efectiva frente a las fallas estructurales presentadas en el colchón adquirido, pese a la presentación de un reclamo directo por escrito, y a que el bien se encontraba dentro del término de garantía legal ofrecido por el proveedor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

La relación de consumo, de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la

activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al 5925 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y

aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que el señor ALEXANDAR TRUJILLO GÓMEZ como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 2º del artículo 11.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 2º del artículo 11.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “ proveedor o expendedor ” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no h aya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad COLCHONES PARAISO S.A., extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, de principio, una relación de consu mo que es válida ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su conocimiento, con base en el material probatorio obrante en el expediente, la

protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su conocimiento, con base en el material probatorio obrante en el expediente, la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente.

Tal como se delimitó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si COLCHONES PARAISO S.A., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no brindar una solución efectiva frente a las fallas estructurales presentadas en el colchón adquirido por el señor ALEXANDAR TRUJILLO GÓMEZ, ni dar respuesta al reclamo directo formulado en los términos de la ley; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la devolución del dinero pagado por el consumidor.

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En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que reúnan condiciones adecuadas de calidad, idoneidad y seguridad, y que sean aptos para el uso al que están destinados, de conformidad con la garantía legal, las condic iones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

En efecto, el artículo 5, numeral 5 del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo establecido en los artículos 6 y 7 ibídem, que imponen al productor y/o proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos puestos a disposició n del público. A su vez, el artículo 11 prevé que la garantía legal abarca no solo la entrega del bien, sino su correcto funcionamiento durante la vigencia de la garantía, lo cual obliga al proveedor a atender de manera oportuna cualquier reclamación relacionada con fallas del producto, mediante su reparación, reposición o la devolución del dinero, según corresponda.

En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor ALEXANDAR TRUJILLO GÓMEZ celebró un contrato de compraventa con la sociedad COLCHONES PARAISO S.A., para la adquisición de un colchón Serie M500 Dream Rest, color blanco hueso, por un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.462.185). Si bien el bien fue entregado, el mismo presentó fallas funcionales dentro del término de la garantía legal otorgada. No obstante, la sociedad demandada incumplió con sus obligaciones legales al no atender la reclamación presentada por el consumidor frente a los defectos estructurales del colchón —evidentes a los pocos meses de uso — y al no ofrecer una solución efectiva a través de su reparación, reposición o

presentada por el consumidor frente a los defectos estructurales del colchón —evidentes a los pocos meses de uso — y al no ofrecer una solución efectiva a través de su reparación, reposición o devolución del dinero, conforme lo exige la normatividad vigente.

Del expediente también se desprende que COLCHONES PARAISO S.A. incurrió en actuaciones omisivas e injustificadas en el trámite de efectividad de la garantía legal. A pesar de que el señor ALEXANDAR TRUJILLO GÓMEZ formuló reclamo directo por escrito (Rad. 23 -373261--2--3), acreditando el defecto del bien y la vigencia de la garantía, la sociedad demandada no dio respuesta oportuna ni adelantó gestión alguna encaminada a la reparación o reposición del producto.

Tal omisión constituye una negativa infundada a reconocer la garantía legal y vulnera los principios de buena fe, diligencia y respeto al consumidor, consagrados en el Estatuto del Consumidor.

Durante el trámite del proceso, COLCHONES PARAISO S.A. guardó silencio frente a la demanda, sin presentar pruebas o alegaciones. Esta conducta activa la presunción legal contemplada en el artículo 97 del Código General del Proceso y permite concluir que la sociedad incumplió sus obligaciones contractuales y l egales en su condición de proveedor. Tal incumplimiento, además de lesionar la confianza legítima del consumidor en la relación de consumo, quebranta el principio de buena fe que rige dichas relaciones, habilitando la adopción de las medidas correctivas y sancionatorias previstas en el régimen de protección al consumidor.

En consecuencia, se concluye que COLCHONES PARAISO S.A. incumplió de forma clara y directa

rige dichas relaciones, habilitando la adopción de las medidas correctivas y sancionatorias previstas en el régimen de protección al consumidor.

En consecuencia, se concluye que COLCHONES PARAISO S.A. incumplió de forma clara y directa los deberes legales que le impone su condición de proveedor, lo cual hace procedente la adopción de medidas correctivas a favor del consumidor afectado, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

En relación con la pretensión principal del señor ALEXANDAR TRUJILLO GÓMEZ, consistente en la devolución del valor pagado por el producto defectuoso, el artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, dentro de los mecanismos para garantizar la efectividad de la garantía legal, el consumidor podrá exigir la reparación, la reposición del bien o, en su defecto, la devolución del precio pagado, cuando el producto presente fallas que impidan su adecuado uso y el proveedor no ofrezca una solución efectiva.

En este caso, si bien el colchón fue entregado, presentó defectos estructurales evidentes a los seis meses de uso, tales como hundimiento y deterioro en la tela. Pese a ello, COLCHONES PARAISO 5925 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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S.A. no atendió el reclamo formulado por el consumidor ni gestionó su reparación, reposición o reembolso, configurando un incumplimiento de sus deberes legales en materia de garantía.

El consumidor agotó debidamente el trámite de reclamación directa previsto en la Ley 1480 de 2011,

reembolso, configurando un incumplimiento de sus deberes legales en materia de garantía.

El consumidor agotó debidamente el trámite de reclamación directa previsto en la Ley 1480 de 2011, y ejerció el derecho a solicitar la devolución del valor pagado, ante la ausencia de una solución por parte del proveedor. Esta solicitud se encuentra plenam ente justificada, en tanto que la empresa no ofreció una alternativa razonable ni dio cumplimiento a los términos de la garantía, la cual, según la factura, tenía una vigencia de siete (7) años.

La omisión de respuesta por parte de COLCHONES PARAISO S.A. , así como su propuesta de devolver el mismo producto defectuoso sin reparación o explicación técnica, agrava la afectación de los derechos del consumidor y contraviene los principios de buena fe, transparencia y trato digno que deben orientar la relación de consumo.

Por lo tanto, este Despacho ordenará a COLCHONES PARAISO S.A. la devolución inmediata y total del valor pagado por el señor ALEXANDAR TRUJILLO GÓMEZ , suma que ha sido debidamente acreditada en el proceso y que asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL

CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.462.185).

Finalmente, en cuanto a la devolución del producto defectuoso para que se efectúe el reembolso del dinero, al no haberse acreditado con certeza en poder de quién se encuentra actualmente el colchón objeto del reclamo, este Despacho se abstendrá de emitir orden alguna relacionada con su restitución.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

objeto del reclamo, este Despacho se abstendrá de emitir orden alguna relacionada con su restitución.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COLCHONES PARAISO S.A. identificada con NIT. 860.052.206-3 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COLCHONES PARAISO S.A. identificada con NIT. 860.052.206-3 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.462.185) a favor de l señor ALEXANDAR TRUJILLO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.045.777, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario I.P.C. actual I.P.C. inicial

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mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5925 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025

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