SIC - Sentencia 5926 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5926 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-373281
Demandante: JOHAN CAMILO GARCÍA RAMOS
Demandado: IMAGIQ S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 19 de agosto de 2023, el señor JOHAN CAMILO GARCÍA RAMOS presentó demanda de protección al consumidor contra IMAGIQ S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto denominado Galaxy Watch 5 44mm Negro grafito. Modelo: SMR910NZAALTA. Número de Serie: RFAT81AE9YA , por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($1.299.990), a título de efectividad de la garantía.
SMR910NZAALTA. Número de Serie: RFAT81AE9YA , por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($1.299.990), a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 138338 del 23 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad IMAGIQ S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 30 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico l.cortes@imagiq.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada; por ello, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó constancia de que la contestación de la demanda se produjo en silencio, conforme al artículo 391 del Código General del Proceso.
2. De la demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 15 de septiembre de 2022, el señor JOHAN CAMILO GARCÍA RAMOS adquirió de la sociedad IMAGIQ S.A.S., un reloj inteligente Galaxy Watch 5, modelo SMR910NZAALTA, número de serie RFAT81AE9YA, por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($1.299.990).
número de serie RFAT81AE9YA, por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($1.299.990).
2.2. El demandante señala que una de las razones para adquirir el producto fue su resistencia al agua, conforme a las características publicitadas por el proveedor. 5926 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2
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2.3. El día 12 de agosto de 2023, el consumidor utilizó el reloj en una actividad de natación, tras lo cual el dispositivo dejó de funcionar. Ese mismo día, el consumidor presentó reclamo verbal ante el proveedor, solicitando la efectividad de la garantía legal.
2.4. El 16 de agosto de 2023, el proveedor respondió el reclamo indicando que el producto no era cubierto por garantía, alegando que se encontraba por fuera de la garantía legal, alegando que la membrana del reloj estaba rota.
2.5. El consumidor considera que el bien se encuentra dentro del término legal de garantía y que el daño se produjo al darle un uso conforme a las características anunciadas, razón por la cual solicita la protección de sus derechos como consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad IMAGIQ S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la reparación del producto, dejándolo en óptimas condiciones de funcionamiento y con la correspondiente garantía sobre la reparación.
Subsidiariamente, para el evento en que dicha reparación no sea posible, solicita que se ordene el
condiciones de funcionamiento y con la correspondiente garantía sobre la reparación.
Subsidiariamente, para el evento en que dicha reparación no sea posible, solicita que se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al originalmente adquirido.
4. De la contestación de la demanda
En su respuesta, la sociedad IMAGIQ S.A.S. afirmó, en primer lugar, que el producto objeto del reclamo, un Galaxy Watch 5 44MM Negro Grafito, fue efectivamente vendido al señor JOHAN CAMILO GARCÍA RAMOS, conforme a la Factura de Venta No. EONS49803 del 15 de septiembre de 2022, expedida por dicha sociedad como distribuidor autorizado de productos de la marca
SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
No obstante, IMAGIQ S.A.S . negó categóricamente que el producto haya presentado una falla cubierta por garantía legal. A este respecto, aclaró que, conforme a diagnóstico técnico realizado por el Centro de Servicio Autorizado COMPUSPAR COLOMBIA S.A. (orden de servicio No. 4167338214), se determinó que el producto fue objeto de manipulación indebida por parte del consumidor y/o un tercero, lo cual ocasionó daño interno a la membrana del dispositivo y permitió el ingreso de líquidos, generando así el mal funcionamiento del reloj.
Por tanto, y conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, se configuran causales de exoneración de responsabilidad en materia de garantía legal, dado que el daño resulta atribuible al uso indebido del bien, así como a la omisión de l as instrucciones de uso y mantenimiento proporcionadas por el fabricante y el proveedor.
de exoneración de responsabilidad en materia de garantía legal, dado que el daño resulta atribuible al uso indebido del bien, así como a la omisión de l as instrucciones de uso y mantenimiento proporcionadas por el fabricante y el proveedor.
La demandada señaló, además, que cumplió plenamente con los deberes legales derivados de la relación de consumo, entre ellos, la entrega previa de la información relativa a las condiciones de garantía y uso del producto, disponibles al consumidor tanto en la plataforma de venta como en el sitio web oficial de SAMSUNG, y que la atención técnica fue prestada de forma gratuita y oportuna por un centro de servicio autorizado y calificado.
En relación con las pretensiones del demandante —consistentes en la reparación del producto o su cambio por uno nuevo—, la sociedad IMAGIQ S.A.S. se opone expresamente a su procedencia por cuanto el análisis técnico evidenció que no existe un defecto de fábrica, de calidad ni de idoneidad, sino un daño imputable directamente al consumidor.
Finalmente, destacó que, aun actuando de manera solidaria con el fabricante, brindó al consumidor un servicio técnico completo, realizó el diagnóstico profesional correspondiente, y ofreció una solución basada en la cotización de repuestos. Por ende, no existe incumplimiento alguno de las obligaciones legales ni lugar a la imposición de sanciones.
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-3732815. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-373281- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-373281- -9, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Respecto a la solicitud de prueba testimonial y al interrogatorio de parte planteados por la demandada, se aclara que esta será negada, dado que las pruebas documentales aportadas por las partes son suficientes para proferir sentencia escrita.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que invaliden el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de dictar sentencias escritas en procesos verbales sumarios de mínima cuantía relacionados con acciones de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de dictar sentencias escritas en procesos verbales sumarios de mínima cuantía relacionados con acciones de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
Adicionalmente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes en el expediente, son suficientes para resolver la controversia planteada.
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad IMAGIQ S.A.S., en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidor del señor JOHAN CAMILO GARCÍA RAMOS , al negarse a hacer efectiva la garantía legal de un reloj inteligente Galaxy Watch 5, adquirido el 15 de septiembre de 2022, bajo el argumento de un presunto uso indebido del producto, pese a que el daño
negarse a hacer efectiva la garantía legal de un reloj inteligente Galaxy Watch 5, adquirido el 15 de septiembre de 2022, bajo el argumento de un presunto uso indebido del producto, pese a que el daño ocurrió dentro del término de garantía.
3. El Caso Concreto
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean 5926 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a repar ar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a repar ar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
Explicado en términos generales el alcance de la efectividad de la garantía en los eventos de adquisición de bienes o productos, cabe señalar que esta obligación surge dentro de una relación de consumo, en la cual un consumidor adquiere un bien o servicio ofrecido por un productor o proveedor. Para que proceda la garantía legal, es necesario que el bien presente defectos o fallas relacionadas con su calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía legal, lo que activa el deber del proveedor o productor de responder.
En este sentido, para determinar si en el caso concreto procede la efectividad de la garantía reclamada por el señor JOHAN CAMILO GARCÍA RAMOS, es necesario verificar: (i) la existencia de una relación de consumo entre las partes; (ii) que el producto haya presentado una falla dentro del término de garantía; y (iii) que dicha falla no sea atribuible a un uso indebido del bien o a causas que exim an al proveedor de su responsabilidad conforme a lo previsto en la ley.
3.1. De la relación de Consumo
A partir del análisis de los documentos y pruebas aportadas al expediente, particularmente los visibles bajo los consecutivos 23-373281--0--3 y 23-373281--9--6, que corresponden a la factura de venta del producto objeto del litigio, se acredita que entre l as partes del presente proceso existió una relación de consumo, materializada en la compraventa de un reloj inteligente por un valor de UN MILLÓN
producto objeto del litigio, se acredita que entre l as partes del presente proceso existió una relación de consumo, materializada en la compraventa de un reloj inteligente por un valor de UN MILLÓN
DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($1.299.990).
En este contexto, debe recordarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "(…) 3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
3.2. De la existencia del defecto
Del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene demostrado que el producto objeto de la presente controversia —reloj inteligente marca Samsung, modelo Galaxy Watch 5, identificado con número de serie RFAT81AE9YA— presentó un defecto funcional, esp ecíficamente consistente en la imposibilidad de encender el equipo una vez fue utilizado para una jornada de natación, tal como lo manifestó el consumidor en su solicitud de efectividad de garantía y lo ratificó el diagnóstico técnico realizado por el centro de servicio autorizado COMPUSPAR COLOMBIA S.A.
manifestó el consumidor en su solicitud de efectividad de garantía y lo ratificó el diagnóstico técnico realizado por el centro de servicio autorizado COMPUSPAR COLOMBIA S.A.
En efecto, conforme al informe técnico expedido el 16 de agosto de 2023, visible en el consecutivo 23-373281--9--2, el dispositivo fue recibido en el centro de servicio con el síntoma reportado de “ no enciende”. A este respecto, el técnico responsable del análisis detalló que el producto presentaba 5926 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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sulfatación interna en componentes eléctricos principales, lo cual imposibilitó su adecuado funcionamiento.
Por consiguiente, el Despacho concluye, a partir de las pruebas analizadas, que efectivamente existe una falla de funcionamiento real y verificable en el producto, consistente en un defecto que afecta su idoneidad y operatividad —elementos que, en principi o, estarían protegidos por la garantía legal conforme a los artículos 5 y 11 de la Ley 1480 de 2011—. Se trata, en este sentido, de un desperfecto que impide el uso normal del bien conforme al destino para el cual fue adquirido, situación que activa el régimen de responsabilidad solidaria en cabeza del proveedor.
De acuerdo con la factura de venta obrante en el expediente, el producto fue adquirido en septiembre de 2022, y el desperfecto funcional fue reportado al proveedor en agosto de 2023. Esto permite concluir con claridad que la falla fue puesta en conocimient o del proveedor dentro del término de garantía legal de un (1) año, por lo que se encuentra acreditado que el defecto se manifestó dentro
concluir con claridad que la falla fue puesta en conocimient o del proveedor dentro del término de garantía legal de un (1) año, por lo que se encuentra acreditado que el defecto se manifestó dentro del plazo en el cual el proveedor está obligado a responder, lo que impone avanzar en el análisis sobre la causa o naturaleza del daño, con el fin de establecer si existen elementos que permitan exonerarlo de responsabilidad.
3.3. De la causa o naturaleza del defecto
Acreditada la existencia del defecto dentro del término de vigencia de la garantía legal, corresponde al Despacho determinar si concurren en el presente caso causales de exoneración de responsabilidad que permitan relevar al proveedor de su obligación de responder por el bien.
En efecto, conforme al informe técnico expedido por el centro de servicio autorizado COMPUSPAR COLOMBIA S.A., fechado el 16 de agosto de 2023 y suscrito por el técnico autorizado Juan Carlos Gallego, se identificaron dos (2) hallazgos relevantes con incide ncia directa en la falla funcional del reloj:
En primer lugar, se constató una manipulación previa al ingreso del dispositivo al centro de servicio, evidenciada en el rodamiento de los tornillos que aseguran el cierre entre la parte externa e interna del reloj. Este hallazgo constituye un indicio clar o de que el equipo fue intervenido por un tercero no autorizado, distinto al fabricante o a un centro de servicio técnico avalado. Dicha manipulación fue documentada en la imagen identificada como “Foto 1”, en la cual se señalan, mediante círculos rojos, los tornillos alterados.
En segundo lugar, el mismo informe técnico señala que, como consecuencia de dicha intervención no
documentada en la imagen identificada como “Foto 1”, en la cual se señalan, mediante círculos rojos, los tornillos alterados.
En segundo lugar, el mismo informe técnico señala que, como consecuencia de dicha intervención no autorizada, la membrana de sello del equipo se encontraba fuera de su posición original, lo que permitió el ingreso de líquido al interior del dispositivo. Esta condición fue claramente ilustrada en las imágenes identificadas como “Fotos 3 y 4”, donde, mediante círculos azules, se evidencian signos de desplazamiento del sellado. Tal alteración comprometió la hermeticidad del reloj y tuvo una incidencia directa en su mal funcionamiento, toda vez que, al entrar en contacto con el agua —tras la jornada de natación realizada por el demandante—, los componentes electrónicos internos sufrieron corrosión y daños eléctricos, afectando gravemente su operatividad
Según el diagnóstico técnico, esta alteración física comprometió la seguridad del reloj frente a elementos externos, lo que a su vez permitió la entrada de humedad, provocando sulfatación de componentes y daños eléctricos, y ocasionando la falla reportada por el consumidor: el no encendido del equipo.
De este modo, se establece una relación de causalidad directa y técnicamente comprobada entre la intervención de un tercero —mediante la manipulación de los tornillos y el desplazamiento de la membrana del sello— y el desperfecto funcional del bien. En consecuencia, y conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, esta circunstancia constituye una causal de exoneración de responsabilidad en materia de garantía legal, al demostrarse que el defecto no se originó por una falla de fábrica, ni
de la Ley 1480 de 2011, esta circunstancia constituye una causal de exoneración de responsabilidad en materia de garantía legal, al demostrarse que el defecto no se originó por una falla de fábrica, ni por deficiencias en la idoneidad, calidad o seguridad del producto, sino por un hecho externo atribuible a la intervención no autorizada de un tercero.
En virtud de lo anterior, y encontrándose debidamente sustentada la causal de exoneración mediante informe técnico autorizado, no procede declarar la efectividad de la garantía reclamada, dado que el proveedor ha demostrado que el daño del producto se orig inó por una manipulación indebida que 5926 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6
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alteró las condiciones físicas esenciales del equipo y permitió el ingreso de líquidos, lo cual excluye expresamente la cobertura de garantía conforme a las políticas del fabricante.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5926 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025