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SIC - Sentencia 5927 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5927 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23373337

Demandante: LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA

Demandado: DILOBOOKING.COM S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 19 de agosto de 2023, la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud de la reserva turística de un crucero, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.

1.2. Mediante Auto No. 138361 del 23 de noviembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda

la reserva turística de un crucero, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.

1.2. Mediante Auto No. 138361 del 23 de noviembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 7 de diciembre la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo parcialmente las observaciones formuladas.

1.3. Mediante Auto No. 2933 del 19 de enero de 2024, el Despacho volvió a inadmitir la demanda, a pesar de su subsanación, por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 28 de enero, la parte actora presentó nuevo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.4. A través del Auto No. 16270 del 13 de febrero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación de la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.5. El 14 de febrero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico paquetepublicidad@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.6. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el

razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

5927 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. La señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA estableció contacto el día 07 de julio de 2023 con la sociedad BOOKING CLUB S.A.S. , hoy DILOBOOKING.COM S.A.S. , identificada comercialmente como CLUB VIVE EN PROMOCIÓN, a través de un agente de la empresa, utilizando la plataforma de mensajería WhatsApp a un número vinculado públicamente con dicha sociedad.

2.2. Ese mismo día, el agente le ofreció diferentes planes y promociones turísticas. La consumidora manifestó su interés en adquirir un paquete promocional de crucero, por un valor total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($9.500.000), para dos personas.

2.3. El día 8 de julio de 2023, el mismo agente le indicó a la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA que debía realizar un pago anticipado de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) para la separación del paquete turístico.

2.4. La consumidora realizó dicho pago a través de un enlace de MercadoPago suministrado por el agente, quien actuaba en representación de la sociedad BOOKING CLUB S.A.S. , hoy

para la separación del paquete turístico.

2.4. La consumidora realizó dicho pago a través de un enlace de MercadoPago suministrado por el agente, quien actuaba en representación de la sociedad BOOKING CLUB S.A.S. , hoy

DILOBOOKING.COM S.A.S.

2.5. Luego del pago, se le indicó que recibiría el contrato o la confirmación de reserva al correo electrónico. Sin embargo, dicha información nunca fue enviada, manteniéndose la consumidora en expectativa durante el fin de semana siguiente al pago.

2.6. El día 11 de julio de 2023, al no haber recibido el contrato ni la reserva correspondiente, la consumidora se comunicó nuevamente con el agente y ejerció su derecho de retracto, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, al tratarse de una venta realizada a distancia.

2.7. En el mismo canal de comunicación, solicitó el reembolso del dinero pagado, es decir, la suma

de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).

2.8. El agente le indicó que para solicitar el reembolso debía remitir una petición formal al correo electrónico clubviveenpromocion@gmail.com, lo cual la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA realizó el 23 de julio de 2023, anexando su certificación bancaria para facilitar la devolución del dinero.

2.9. A la fecha de presentación de la demanda, la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA no ha recibido la devolución del dinero pagado, a pesar de haber ejercido su derecho de retracto dentro del término legal y de haber cumplido con los requisitos exigidos por la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S.

3. Pretensiones

BOBADILLA no ha recibido la devolución del dinero pagado, a pesar de haber ejercido su derecho de retracto dentro del término legal y de haber cumplido con los requisitos exigidos por la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) , con fundamento en el ejercicio oportuno del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Asimismo, solicita que se le reconozca el pago de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($676.205) , por concepto de intereses moratorios, calculados a la máxima tasa legal permitida, como consecuencia del incumplimiento, el silencio y la negligencia en que ha incurrido la sociedad demandada frente a la solicitud de reembolso.

5927 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3

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4. La contestación de la demanda

La sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

El actor allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-373337--0, los

confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

El actor allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-373337--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. vulneró los derechos de la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA, en su calidad de consumidora, al no efectuar el reembolso del dinero pagado tras el ejercicio oportuno del derecho de retracto, dentro del plazo legalmente establecido.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Antes de abordar el análisis de fondo, resulta necesario verificar la existencia de una relación de consumo entre las partes. Dicha relación se configura cuando un productor o proveedor ofrece un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adquiere o utiliza como destinatario final, con el propósito de 5927 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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satisfacer una necesidad de carácter personal, familiar o doméstico, en todo caso, por fuera del ámbito empresarial o profesional.

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satisfacer una necesidad de carácter personal, familiar o doméstico, en todo caso, por fuera del ámbito empresarial o profesional.

En ese sentido, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, con el fin de establecer si el conflicto planteado se enmarca dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, si es competencia de la S uperintendencia de Industria y Comercio su conocimiento y resolución

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariament e, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es

o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una nece sidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA , como parte actora, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acuden a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

una necesidad propia o privada y, por ende, acuden a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “ proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no hay a cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S., extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es váli da ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia. 5927 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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3.2. El Caso Concreto

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección

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3.2. El Caso Concreto

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, procede este Despacho a emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas, con fundamento en los hechos debidamente acreditados en el expediente, el marco normativo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.

En el caso sub judice, la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA promovió demanda en contra de la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando el ejercicio del derecho de retracto respecto de un a compra realizada por métodos no tradicionales y/o a distancia el día 8 de julio de 2023, respecto de una reserva para un servicio turístico consistente en un crucero sin visa.

En lo que concierne al derecho de retracto, este constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les faculta para desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa y sin que ello implique sanción alguna, siempre que concurran las condiciones previstas en la ley.

Dicho derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que establece:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su

servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde exis te asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el

de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de una compra de un servicio turístico mediante ventas a distancia, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 6 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:

“Artículo 6°. Ventas a distancia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia”.

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En el caso concreto, obra en el expediente prueba suficiente de que el primer acercamiento entre la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA y la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. se produjo a través de medios no presenciales, específicamente mediante la plataforma de mensajería WhatsApp, utilizando un número que estaba vinculado públicamente a dicha sociedad. A través de ese canal, un agente presentó los planes promocionales ofrecidos, entre ellos un paquete de crucero sin visa desde Cartagena.

Estas circunstancias configuran de manera clara el supuesto legal de venta por métodos no

ese canal, un agente presentó los planes promocionales ofrecidos, entre ellos un paquete de crucero sin visa desde Cartagena.

Estas circunstancias configuran de manera clara el supuesto legal de venta por métodos no tradicionales o a distancia, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, en tanto la adquisición del servicio se realizó sin que la consumidora tuviera contacto directo con el bien o servicio ofrecido. El vínculo se estableció exclusivamente mediante canales digitales, lo que derivó en un pago anticipado de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de reserva del paquete turístico, tal como consta en la prueba obrante a folio 2 del expediente, correspondiente al consecutivo No. 23-373337--0.

También se encuentra plenamente acreditado que la consumidora ejerció dicho derecho en debida forma, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles siguientes al pago, concretamente el 11 de julio de 2023, a través del mismo canal de comunicación proporcionado por la empresa, es decir, vía WhatsApp, manifestando de manera clara y expresa su decisión de desistir de la adquisición del paquete turístico – arguyendo motivos de desconfianza por incumplimientos en las condiciones pactadas – y solicitando la devolución del dinero pagado.

Tal manifestación , además de constituir por sí misma una reclamación directa, constituye una notificación inequívoca de la voluntad de terminar el vínculo obligacional, por lo que se entiende cumplido el requisito esencial para la procedencia del derecho de retracto consagrado en la ley.

En consecuencia, resulta imperativa la aplicación estricta del artículo 47 del Estatuto del Consumidor,

cumplido el requisito esencial para la procedencia del derecho de retracto consagrado en la ley.

En consecuencia, resulta imperativa la aplicación estricta del artículo 47 del Estatuto del Consumidor, el cual establece la obligación del proveedor de reintegrar al consumidor el dinero pagado, sin imponer penalidades, dilaciones injustificadas ni cargas adicionales, tales como trámites innecesarios, requisitos documentales o condiciones no contempladas por la normativa vigente.

Pese a lo anterior, el agente comercial de la empresa demandada desconoció abiertamente dicha obligación legal y las cargas impuestas por el derecho de retracto en cabeza del proveedor, al manifestarle a la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA lo siguiente:

“Lo sentimos pero usted reservo (sic) y el plan no tiene o no admite devoluciones. Si desea continuar con sus reservas estaremos atentos”.

Ante la insistencia de la consumidora, quien incluso le recordó sus derechos conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, el mismo agente – tras un intercambio de mensajes que se extendió por más de 45 minutos – le informó que, si deseaba gestionar la devolución del dinero, debía remitir una carta explicando los hechos al correo electrónico clubviveenpromocion@gmail.com, anexando una certificación bancaria.

Sin embargo, y pese a que la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA cumplió con estas exigencias adicionales —las cuales, cabe reiterar, son improcedentes bajo el marco del Estatuto del Consumidor— mediante comunicación enviada el 23 de julio de 2023, como consta en el folio 2 del consecutivo 23 -373337--3, la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. incumplió su deber legal,

Consumidor— mediante comunicación enviada el 23 de julio de 2023, como consta en el folio 2 del consecutivo 23 -373337--3, la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. incumplió su deber legal, absteniéndose injustificadamente de efectuar la devolución del dinero pagado.

Esta omisión configura una conducta dilatoria y contraria a los principios de buena fe, transparencia y equidad contractual, pilares del régimen de protección al consumidor. De igual forma, denota un desconocimiento injustificado del derecho de retracto ejercido oportunamente – además de otros derechos propios del derecho de consumo –, lo cual afecta de manera directa la confianza legítima del consumidor en el mercado.

Por lo tanto, se concluye que la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. vulneró los derechos de la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA, tanto por incumplir con la devolución del dinero conforme a lo previsto en la ley, como por adoptar prácticas que entorpecen el ejercicio de los derechos del consumidor, generando un desequilibrio contractual que resulta abiertamente incompatible con el propósito del Estatuto del Consumidor. 5927 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 7

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Ahora bien, en lo que respecta a la segunda pretensión, esto es, el reconocimiento de los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal de usura, con fundamento en el incumplimiento en el tiempo por parte de la sociedad demandada al efectuar la de volución del dinero, es preciso advertir que dicha solicitud excede el ámbito competencial de esta jurisdicción.

tiempo por parte de la sociedad demandada al efectuar la de volución del dinero, es preciso advertir que dicha solicitud excede el ámbito competencial de esta jurisdicción.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, y en concordancia con los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para pronunciarse sobre pretensiones cuya base jurídica no sea la afectación directa de los derechos del consumidor por vulneración de las normas de protección al consumidor, sino que correspondan a otras áreas del derecho, como lo sería el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa de usura, cuyo tratamiento requiere un análisis patrimonial y contractual que escapa a los límites materiales fijados por la ley para esta actuación.

Por tanto, si bien es claro que existió un incumplimiento por parte de la demandada frente a su obligación legal de reembolsar el dinero recibido tras el ejercicio del derecho de retracto, esta Delegatura no podrá acceder al reconocimiento de intereses moratorios, al menos no por esta vía jurisdiccional, la cual se limita a resolver controversias surgidas por la violación directa de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor.

En consecuencia, la pretensión relativa al pago de intereses moratorios será denegada, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la jurisdicción ordinaria para reclamar lo que considere procedente por otros conceptos.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. , identificada con NIT. 901.516.389-3, vulneró los derechos de l consumidor de la LIZETH MAGERLI BERNATE

BOBADILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.594.364, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad DILOBOOKING.COM S.A.S. , identificada con NIT. 901.516.389-3, que, en cumplimiento d el oportuno ejercicio del derecho de retracto , proceda a reintegrar a favor de la señora LIZETH MAGERLI BERNATE BOBADILLA, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: NEGAR por improcedentes las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la

en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. I.P .C. actual I.P .C. inicial 5927 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

SEXTO: En

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