SIC - Sentencia 5928 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5928 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 304689
Demandante: ROSA PATRICIA BAQUERO CALDERON
Demandada: HY CITE ENTERPRISES COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. 1. Adquirí: PLANCHA SENCILLA 11―/28CM, material acero inoxidable grado quirurgico (316L).
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1433000
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: en repetidas ocasiones que, al hacer unas arepas, receta indicada en el canal de you tube de la compania, la plancha quedo manchada y pegada. Al preparar cualquier alimento la plancha se pega y se manchada.
corresponden a: en repetidas ocasiones que, al hacer unas arepas, receta indicada en el canal de you tube de la compania, la plancha quedo manchada y pegada. Al preparar cualquier alimento la plancha se pega y se manchada.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 30/10/2021
1.5. Además de lo anterior: Ya el producto fue enviado a la compania para hacer efectiva la garantia, sin embargo sigue con el mismo dano. No deseo el cambio de producto sino la devolucion del dinero. Por ello la respuesta de la compania no me es favorable. El producto no cumple con la calidad e idoneidad prometida. Ofrecen una garantia de 50 anos, pero no estoty conforme con el procedimiento que se efectuo, insisto que el utensilio sigue con los mismos defectos, por lo que no deseo volver a enviar el producto para reparacion.
2. Pretensiones
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
5928 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2
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2. Solicito que se me difieran los pagos realizados por la plancha sencilla ROYAL PRESTIGE, a los saldos que adeudo por los demás productos que he adquirido con la compañía.
3. Trámite de la acción
El día 21 de febrero de 2024 mediante Auto No. 21732 (Con No. 2) , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio
3. Trámite de la acción
El día 21 de febrero de 2024 mediante Auto No. 21732 (Con No. 2) , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica arobles@hycite.com el dia 22 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23304689 – 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 7 de marzo de 2024 de 2023, visto a consecutivo 23 – 304689 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante la excepción: “La Demandante no aporta prueba documental de la información o publicidad engañosa, Los criterios indicados por la Demandante para concluir que la comida en los productos no se pega son erróneos ya que hace referencia a elementos subjetivos, los que no son susceptibles de ser calificados como verdaderos o falsos , No existe una falla reiterada respecto de los productos adquiridos, según lo prescrito en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, El derecho de información de la Demandante fue plenamente garantizado pues se le puso en conocimiento no solo todas las condiciones y términos para adquisición de los Productos, sino también los aspectos y condiciones relacionadas con el uso, la garantía y canales de contacto con la compañía”.
De las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación de la demanda,
los Productos, sino también los aspectos y condiciones relacionadas con el uso, la garantía y canales de contacto con la compañía”.
De las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación de la demanda, se corrió traslado de conformidad con el Art. 391 y en concordancia al Art. 110 del C.G.P., en el listado No. 050, fijado el 2 de abril de 2024 . Dentro del término concedido la parte actora se puso a la prosperidad de las excepciones.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23304689 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Aportadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 304689 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada HY CITE ENTERPRISES COLOMBIA S.A.S., solicitó el interrogatorio de parte.
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COLOMBIA S.A.S., solicitó el interrogatorio de parte.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones 5928 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.
- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la
anunciado.
- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la compra de una plancha cuadrada 11" x 11" | 28 x 28 cm , material de fabricación acero inoxidable 304 , por la suma de un millón cuatrocientos treinta y tres mil diecisiete pesos ($ 1.433.017) la cual fue entregada el 26 de octubre de 2021.
- Conversaciones a través de mensajería vía Whatsapp
- Orden de compra 178072
- Reclamación directa de fecha 30 de mayo de 2023.
- Copia del pagaré.
- Hoja de consejos útiles y carta de garantía limitada.
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.
1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea
suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)” 5928 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión del demandado HY CITE ENTERPRISES COLOMBIA S.A.S. , obrante a consecutivo 23 -304689 – 5, pagina 12, en la contestación a la demanda en donde se evidencio la compra de una plancha cuadrada 11" x 11" | 28 x 28 cm, material de fabricación acero inoxidable 304, por la suma de un millón cuatrocientos treinta y tres mil diecisiete pesos ($ 1.433.017) y la respuesta a la solicitud de la parte demandante.
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de la Plancha mediante la transacción objeto de reclamo judicial.
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de la Plancha mediante la transacción objeto de reclamo judicial.
- La publicidad e información en el caso concreto
Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:
“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad .” Subrayado fuera de texto.
Al respecto de la documental allegada en el escrito de demanda, a pesar de contener información sobre el artículo identificado como: plancha cuadrada 11" x 11" | 28 x 28 cm, material de fabricación acero inoxidable 304 , por la suma de un millón cuatrocientos treinta y tres mil diecisiete pesos ( $ 1.433.017 ) y la reclamación realizada por el consumidor, no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial, esto es que el bien objeto de litigio sea de un material el cual al cocinar los alimentos estos no se peguen o dejen residuos en el producto, ya que la misma no fue aportada.
comercial, esto es que el bien objeto de litigio sea de un material el cual al cocinar los alimentos estos no se peguen o dejen residuos en el producto, ya que la misma no fue aportada.
Al respecto nótese que, en lo expuesto en el hecho tercero de la demanda se indicó que -la plancha quedo manchada y pegada -, y al solicitar información acerca de este inconveniente, le fue brindada la repuesta a su inquietud, sin embargo argumenta que la publicidad incluía que este material de acero inoxidable no permitía que lo expuesto anteriormente ocurriera, del cual se echa de menos en el plenario , documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborar la información puesta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad.
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En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir, la plancha adquirida por la demandante.
De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental obrante en el expediente , ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por que la plancha se mancha
de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por que la plancha se mancha o pega alimentos al cocinarlos, ante lo cual la sociedad demandada procedió a realizar la recolección del producto y su respectivo cambio el día 16 de marzo de 2023, y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.
Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “La Demandante no aporta prueba documental de la información o publicidad engañosa”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas da cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “ Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de: “La Demandante no aporta prueba documental de la información o publicidad engañosa ”, y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda de cara a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
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TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5928 2025-06-102025 102
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5928 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025