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SIC - Sentencia 5929 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5929 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-319069

Demandante: GLORIA ELENA ZAPATA CIFUENTES

Demandado: MARKETING PERSONAL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 20 de febrero de 2023 , la parte actora reali zó en favor del demandado una consignación por valor de $252.000.

1.2. Que, según indica la demandante, no contaba con pedidos pendientes.

1.3. Que, la demandada informó que la devolución del dinero se encontraba en trámite.

1.4. Que, el 25 de mayo de 2023, la demandante ejerció el reclamo directo.

1.5. Que, conforme indica la parte actora, la pasiva no respondió a su reclamación.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró

1.5. Que, conforme indica la parte actora, la pasiva no respondió a su reclamación.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: El 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34230, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: juridico@grupomp.com.co (consecutivos 3 y 4 de 18 de marzo de 2024).

Mediante consecutivo 23-319069- -00005 del 4 de abril de 2024, la sociedad demandad a allegó escrito de contestación de la demanda , en el cual se refirió a los hechos, pretensiones y formuló como excepciones de mérito : pago total, co bro de lo no debido, bue na fe y temeridad , haciendo énfasis en haber dado cumplimiento a la pretensión de devolución del dinero pagado por la consumidora.

5929 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-313479- -0 de 10 de julio de 2023.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-313479- -0 de 10 de julio de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-319069- -5 del 4 de abril de 2024.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Asimismo, solicitó la realización del interrogatorio de parte requerido y frente a ésta se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria y en tal sentido, acreditada la relación de consumo, el ejercicio del reclamo directo y la devolución del dinero pretendido por la demandante, así como las pruebas documentales aportadas al plenario, es posible emitir un fallo de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir

demandante, así como las pruebas documentales aportadas al plenario, es posible emitir un fallo de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

5929 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo

pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Conforme a los documentos aportados a consecutivos 0 y 5 del expediente, allegado por las partes y la confesión de la pasiva en su escrito de contestación, se acredita que existió una relación de consumo entre las partes, el día el 20 de febrero de 2023 con ocasión a una consignación de dinero realizada parte actora en favor del demandado, por valor de $252.000.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante

entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5929 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Del hecho modificativo

En el presente asunto, se observa a folios del consecutivo Cero las pruebas aportadas por el extremo actor junto a la demanda, mediante las cuales solicita a la demandada la pronta devolución del dinero pagada.

La demandada, dentro de su escrito de co ntestación reconoce que el reint egro de dinero era por un valor no requerido, en todo caso, reconociendo que si existió un pago por la demandante y que ingresó a su haber pese a no haber obligación de pago por parte de la consumidora y excepciona

un valor no requerido, en todo caso, reconociendo que si existió un pago por la demandante y que ingresó a su haber pese a no haber obligación de pago por parte de la consumidora y excepciona haber hecho el pago de la obligación el 11 de agosto de 2023 sin existir a la fecha restitución económica pendiente en favor de la consumidora, lo cual acredita conforme a los sopor tes de devolución que allegó junto a la contestación de la demanda e n consecutivo 5 de 4 de abril de 2024, del expediente.

Frente a estas acreditaciones es pertinente evaluar si dicho cumplimiento posterior configura un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del CGP, que establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

De esta manera, habiéndose satisfecho las pretensiones inc oadas en el escrito de demanda y estando debidamente soportado en el expediente, se constituye un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso , haciendo innecesaria

estando debidamente soportado en el expediente, se constituye un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso , haciendo innecesaria una condena dineraria adicional.

No obstante, este Despacho considera relevante advertir que la obligación no fue cumplida dentro de los parámetros legales establecidos por el Estatuto del Consumidor. La falta de respuesta al reclamo directo y la necesidad de iniciar una acción judicial p ara obtener la devolución del dinero evidencian una afectación al derecho a la efectividad de la garantía legal, consagrados en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Por tanto, aunque no haya lugar a condena al pago de suma alguna —por haberse satisfecho voluntariamente la pretensión económica —, sí se encuentra demostrado que se produjo una vulneración de los derechos del consumidor, razón por la cual procede su declar atoria en sede judicial, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos reconocidos en el régimen de protección al consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 8110187711, vulneraron los derechos de la consumidora y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5929 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025

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