SIC - Sentencia 5931 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5931 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 321195
Demandante: MAILITH CHOLES
Demandada: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 10 de octubre de 2022 en tiendas éxito de la ciudad de Riohacha, compré el producto TV LED SMART de la marca HYUNDAI de 55 pulgadas, modelo HYLED5015A4KM del serial HYLED5015AKM2203001752.
1.2. El televisor fue adquirido en tiendas éxito de la ciudad de Riohacha La Guajira, por el valor de $1.746.410.
1.3. Al mes de haber adquirido el producto empezó a presentar problemas, dado que la pantalla se colocaba negra, razón por la cual el 10 de noviembre del año 2022 lo llevé por garantía para que fuera reparado. El diagnostico fue cambio de cristal,
1.3. Al mes de haber adquirido el producto empezó a presentar problemas, dado que la pantalla se colocaba negra, razón por la cual el 10 de noviembre del año 2022 lo llevé por garantía para que fuera reparado. El diagnostico fue cambio de cristal, cinta para cristales, bus de datos y tarjeta T y la reparación efectuada fue el cambio de cristal Borderless, el 28 de noviembre de 2022 fue entregado, pero seguía presentando los mismos problemas.
1.4. Al ver que el televisor seguía presentando pantalla negra, el 19 de diciembre de 2022 lo llevé por segunda vez a garantía y la respuesta fue que no presentaba fallas y que tenía un óptimo funcionamiento, sin embargo, al recibir el producto el 24 de enero del 2023 puede observar que seguía con el mismo problema.
1.5. El 20 de junio de 2023 se llevó nuevamente a garantía, puesto que el problema persistía, en la cual notaron que la pantalla se estaba desprendiendo, no obstante, manifestaron que el televisor no presentaba fallas.
1.6. El 30 de mayo de 2023 interpuse un derecho de petición a tiendas éxito en el que solicité el cambio del producto o la devolución del dinero, toda vez que el articulo adquirido tiene fallas y no cumple con las condiciones de calidad e idoneidad, debido a que ya lo he ingresado tres veces por garantía y el problema persiste. 5931 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2
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1.7. El 9 de junio de 2023 se dio respuesta al derecho de petición que presenté, en la cual indican que la solicitud de cambio no es procedente ya que el diagnostico de
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1.7. El 9 de junio de 2023 se dio respuesta al derecho de petición que presenté, en la cual indican que la solicitud de cambio no es procedente ya que el diagnostico de “no presenta falla” NO es considerado un servicio de garantía, por no responder a una falla como tal, razón por la cual reprograman una nueva revisión en mi domicilio, sin embargo esta fue realizada el 20 de junio de 2023 en la que notaron que la pantalla se encontraba desprendida, pero no evaluaron nada más, por lo tanto el televisor continúa con la falla reiterada de que la pantalla se coloca negra y en algunas ocasiones el sonido no se escucha, lo cual me parece una falla a mis derechos como consumidora porque pese a los repetidos ingresos por garantía aún no se haya reparado el producto..
2. Pretensiones
1. Solicito que el producto TV LED SMART de la marca HYUNDAI de 55 pulgadas, modelo HYLED5015A4KM del serial HYLED5015AKM2203001752, sea cambiado por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, puesto que el producto se encuentra defectuoso y presenta fallas.
2. o en su defecto se realice la devolución del dinero por el valor de $1.746.410 que es el precio del producto adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 20 de marzo de 2024, mediante Auto No. 36341 (Consecutivo 23 – 321195 - 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de
esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, esto es, njudiciales@grupo-exito.com (Consecutivo 23 – 321195 – 4), el día 21 de marzo de 2024 , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 10 de abril de 2024, visto a consecutivo No. 23 – 321195 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “Imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la reclamación directa , Inexistencia del daño, Carga de la prueba, Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor, Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 321195 – 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 13 de junio de 2024 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
- La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 321195 – 0 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
- La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 321195 – 0 del expediente.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
- La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 – 321195 - 5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada ALMACENES EXITO S.A. , solicitó la práctica del interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la
exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 5931 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la sociedad demandada y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió un televisor LED SMART marca Hyundai de 55 pulgadas, modelo HYLED5015A4KM, serial HYLED5015AKM2203001752, el 10 de octubre de 2022 por la
accionante adquirió un televisor LED SMART marca Hyundai de 55 pulgadas, modelo HYLED5015A4KM, serial HYLED5015AKM2203001752, el 10 de octubre de 2022 por la suma de un millón setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos diez pesos ($1.746.410).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5931 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de televisor LED SMART marca Hyundai de 55 pulgadas, modelo
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de televisor LED SMART marca Hyundai de 55 pulgadas, modelo HYLED5015A4KM, serial HYLED5015AKM2203001752, el 10 de octubre de 2022 por la suma de un millón setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos diez pesos
($1.746.410).
- Reclamación del consumidor
- Certificado garantía.
- Hoja de vida del señor Manuel Francisco Rios Cantillo – Técnico Electrónico del
CSA.
- Certificados de estudio técnico
- Orden de Servicio No 1351192 del 19 de diciembre de 2022 expedida por
Consumer Electronics Group S.A.S.
- Respuesta al derecho de petición con fecha del 9 de junio de 2023.
- Respuesta requerimiento Consumer Electronics Group S.A.S.
- -Factura de compra del producto TV LED SMART de la marca HYUNDAI de 55 pulgadas, modelo HYLED5015A4KM del serial HYLED5015AKM2203001752
- Constancia del primer ingreso a garantía de fecha 10 de noviembre de 2022.
- Constancia del segundo ingreso a garantía de fecha 19 de diciembre de 2022.
- -Constancia del tercer ingreso a garantía de fecha 20 de junio de 2023
- Del caso en particular:
El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el
productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió un televisor de la marca HYUNDA I, y que presentó fallas en su funcionamiento – Manchas negras en la pantalla - por lo que se solicitó el servicio técnico 5931 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6
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al centro de servicio autorizado por la demandada, y que ante el diagnostico respectivo, se estableció que se debía realizar el cambio de los siguientes componentes: 1 Cristal LCD, 3 parte s plásticas, 1 Bus de datos, 1 T con – Board Logica, realizados el 28 de noviembre de 2022, y entregado a la consumidora, sin embargo el día 15 de diciembre de 2022,nuevamente ingresa a garantía por el síntoma reportado – no da imagenante lo cual se pone a prueba durante diez (10) días sin presentar el inconveniente, nuevamente se entrega a la consumidora, y finalmente el día 20 de junio de 2023, se realizó visita a domicilio a la consumidor se pueda el TV durante una hora y no se
nuevamente se entrega a la consumidora, y finalmente el día 20 de junio de 2023, se realizó visita a domicilio a la consumidor se pueda el TV durante una hora y no se evidencia falla, se dejó anotación que la pantalla se está desprendiendo, ante lo cual se le envió los componentes necesarios para su corrección y se programó visita para su instalación ante lo cual al demandante no acepto.
En torno a ello, se anunció en la orden de servicio No. ALG2739 de fecha 20 de junio de 2023, lo siguiente: “(…) CLIENTE NO PERMITE SOLUCIÓN. (...)” (ver informe técnico Con 5 página11).
De igual manera se constató que el monitor tuvo tres (3) ingresos por garantía los cuales, sus dos primeros ingresos, fueron atendidos en virtud de la garantía legal del producto, y en relación al tercer ingreso no aplica la garantía por ser un daño causado por el consumidor, veamos:
1. ALG25890 de fecha 10 de noviembre de 2022:
2. 1351192 de fecha 19 de diciembre de 2022:
3. ALG27394 de fecha 20 de junio de 2023:
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A efectos de lo anterior se aportaron, la hoja de vida del técnico que realiz aron la experticia MANUEL FRANSISCO RIOS CANTILLO, y las certificaciones que lo acreditan como técnico en mant enimiento de equipos electrónicos para uso masivo, mantener video cámaras, mantener equipo s electrónicos de video analógico, mantener equipos
experticia MANUEL FRANSISCO RIOS CANTILLO, y las certificaciones que lo acreditan como técnico en mant enimiento de equipos electrónicos para uso masivo, mantener video cámaras, mantener equipo s electrónicos de video analógico, mantener equipos electrónicos de audio, mantener equipos electrónicos de video digital, también se aportó la hoja vida, documentos que no fueron controvertidas por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso4.
Los anteriores documentales acreditan la idoneidad del técnico que realizo el informe de diagnóstico y frente a la cual se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.
Así las cosas, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial no presentó fallas reiteradas después de haber sido reparado . (Ver diagnóstico técnico).
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “Inexistencia del daño ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
Finalmente, téngase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara que las manchas y fallas presentadas en la pantalla del T elevisor se siguieran presentando, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la ase rción de la parte”5
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
4 Artículo 244 del C.G.P., (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)”
o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)” 5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459. 5931 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 8
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RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5931 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025