SIC - Sentencia 5932 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5932 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-420591
Demandante: ANGELA MARIA YEPES MARIN
Demandado: PROYECTO E SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la accionante, el 27 de julio de 2023, hizo la compra del producto Max Premium Adulto máximo desempeño, a través del pedido 5100138, por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). 1.2. Que, en el pasar de los días, se dio cuenta que el producto estaba lleno de gusanos y que en razón de lo anterior, el 07 de septiembre de 2023, hizo una reclamación directa al productor. 1.3. No obstante, no se le informó que para que procediera la garantía del producto, éste debía tener el 70% del contenido del mismo y estar en su empaque original. A su vez, le dieron un 10%
1.3. No obstante, no se le informó que para que procediera la garantía del producto, éste debía tener el 70% del contenido del mismo y estar en su empaque original. A su vez, le dieron un 10% de descuento en su membresía.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene a la sociedad demanda que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, o bien que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65297, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificaciones@laika.com.co (consecutivos 3 y 4 del sumario).
La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-420591- -5.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23420591- -0 del sumario.
5932 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5932 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Conforme al documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, y a que la pasiva, dentro del
objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Conforme al documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, y a que la pasiva, dentro del término legal para el efecto no controvirtió los hechos de la presente acción, se tiene por probado que la accionante adquirió de la pasiva el producto Max Premium Adulto máximo desempeño, a través del pedido 5100138, por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Es preciso advertir que, en tratándose de una venta presencial, en el asunto que nos ocupa no se
producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Es preciso advertir que, en tratándose de una venta presencial, en el asunto que nos ocupa no se cumplen los presupuestos para verificar el ejercicio y procedencia del derecho de Retracto, pues además de la tipología de venta, se confiesa por el demandante el uso del bien, por lo cual no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del pres unto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5932 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el demandante formuló reclamación directa solicitando la revisión del producto adquirido, toda vez que advirtió la presencia de gusanos en su contenido. Si bien este hecho no puede tenerse por probado exclusivamente con la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda —como efectivamente ocurre en el presente caso—, ello no obsta para que este Despacho se pronuncie sobre la omisión de la parte demandada frente a su deber l egal de responder de manera adecuada y oportuna dicha reclamación.
En efecto, conforme lo disponen el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.32.2.2 del Decreto 1074 de 2015, la negativa a hacer efectiva la garantía debe sustentarse en pruebas objetivas y suficientes que justifiquen la decisión del proveedo r. En el presente asunto, la negativa se basó únicamente en el hecho de que el consumidor ya había consumido más del 70% del producto al momento de advertir la anomalía, omitiendo toda consideración sobre la calidad e idoneidad del bien al momento de la entrega, en contravención del artículo 7 de la Ley 1480 de 2011.
De esta manera, si bien la parte demandada sí dio respuesta a la reclamación directa presentada el 13 de junio de 2023 —documento obrante en el consecutivo 23-312409-0 del expediente—, dicha respuesta no se encuentra debidamente sustentada conforme a las exigencias legales. En efecto, el
13 de junio de 2023 —documento obrante en el consecutivo 23-312409-0 del expediente—, dicha respuesta no se encuentra debidamente sustentada conforme a las exigencias legales. En efecto, el proveedor se limitó a manifestar que el producto ya había sido consumido en un 70% al momento del reclamo, sin aportar elementos técnicos o científicos que acreditaran la inexistencia del defecto alegado por el consumidor, esto es, la presencia de gusanos en el alimento para perros.
Esta actuación resulta insuficiente a la luz del artículo 58 numeral 11 de la Ley 1480 de 2011 y del artículo 2.2.2.32.2.2 del Decreto 1074 de 2015, que exigen que toda negativa a la garantía legal esté respaldada por pruebas objetivas que sustenten dicha decisión. En ese orden de ideas, el simple argumento de que el producto fue mayoritariamente consumido no basta para desvirtuar el defecto alegado ni para exonerar al proveedor de su obligación legal de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad del producto, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011.
Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con la sustitución del producto Max Premium Adulto máximo desempeño, que fue adquirido a través del pedido 5100138.
demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con la sustitución del producto Max Premium Adulto máximo desempeño, que fue adquirido a través del pedido 5100138.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PROYECTO E S.A.S., identificada con NIT. 901.110.407, vulneró los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PROYECTO E S.A.S., identificada con NIT. 901.110.407, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANGELA MARÍA YEPES MARIN, identificada con cédula de ciudadanía No. 4218312, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dispuesto en el parágrafo, proceda a hacer el cambio del producto Max Premium Adulto máximo desempeño, que fue adquirido a través del pedido 5100138, por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien
características al adquirido
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones del accionado, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido para el reintegro del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de
mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5932 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025