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SIC - Sentencia 5933 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5933 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-422287

Demandante: DAVID ENRIQUE POLO DEL TORO en representación de su menor hijo

JOVAN DAVID POLO GONZALEZ

Demandado: CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. De la Demanda

1.1. Hechos

1.2. Que el 26 de junio de 2023, el demandante adquirió una motocicleta de marca TVS SPORT 100, con número de motor RF5AP16B4111, placas PCD60G, modelo 2024, por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($6.399.000), conforme consta en la factura de liquidación de pagos No. 1062, a nombre de su hijo, el menor Jovan David Polo Gonzalez.

suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($6.399.000), conforme consta en la factura de liquidación de pagos No. 1062, a nombre de su hijo, el menor Jovan David Polo Gonzalez. 1.3. Que, una vez comprada la motocicleta esta empezó a presentar defectos en su calidad relacionados con un derrame del aceite de motor de la misma. 1.4. En razón de lo anterior, la motocicleta ha tenido que ser llevada múltiples veces al taller. 1.5. El 09 de agosto de 2023, el accionante presentó un derecho de petición ante la pasiva, debido a que la motocicleta seguía presentando fallas en su calidad, específicamente, en cuanto a fallas del derrame del aceite del motor, por lo que solicitó a la empre sa una respuesta clara, de fondo y oportuna; así como el cambio de la motocicleta por una igual o con mejor, que se encuentre en óptimas condiciones de funcionamiento. 1.6. El 23 de agosto del mismo año, la pasiva contestó la solicitud negando sus requerimientos.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó “Que el proveedor me entregue una motocicleta nueva de similares características a la que compre o se me devuelva el dinero 5933 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2

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invertido en el bien descrito en la demanda, esta motocicleta pese a ser nueva presenta derrame de aceite de motor y esta novedad no ha sido subsanada por el proveedor del bien, a pesar de las reiteradas solicitudes por parte del suscrito”.

invertido en el bien descrito en la demanda, esta motocicleta pese a ser nueva presenta derrame de aceite de motor y esta novedad no ha sido subsanada por el proveedor del bien, a pesar de las reiteradas solicitudes por parte del suscrito”.

1.3. De la contestación

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial de allanamiento de las pretensiones, según consta en la página 3 del consecutivo 12 del presente expediente, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumido r en cuanto al cambio del vehículo por uno igual o de similares características a la motocicleta de marca TVS, referencia 100 SPORT ELS, identificada con número de motor RF5AP16B4111 y número de chasis 9FLT81008RDC39833.

2. Trámite de la acción Previa subsanación de la demanda, luego de ser notificados los autos 63507 del 13 de junio de 2024 y 91177 del 08 de julio de 2024, el 22 de julio de 2024, mediante Auto No. 99687, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo

gerente@cabarcassarmiento.com (consecutivos Nos. 8, 10 y 11 de este expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Como fue mencionado en el punto anterior, el 06 de agosto de 2024, dentro del consecutivo 23-422287-12 del plenario, la accionada manifestó su intención de allanarse a la pretensión planteada en la demanda de cambio del bien por otro nuevo, de idénticas o similares

23-422287-12 del plenario, la accionada manifestó su intención de allanarse a la pretensión planteada en la demanda de cambio del bien por otro nuevo, de idénticas o similares características al adquirido.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez

proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la

características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, las demandadas encuentran que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar el cambio de la moto por otro nuevo, de idénticas o similares características a la adquirida , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En lo que respecta a la solicitud elevada por la parte accionante, tendiente a que se incluyan dentro de las costas procesales conceptos tales como el transporte escolar, los intereses derivados de un préstamo contraído para la compra de una motocicleta y los honorarios por asesoría jurídica, esta Delegatura se abstendrá de acceder a dicha petición por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso, siempre que se trate de gastos judiciales comprobados, útiles y autorizados por la ley,

De conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso, siempre que se trate de gastos judiciales comprobados, útiles y autorizados por la ley, incluyendo honorarios de auxiliares de la justicia, agencias en derecho y demás desembolsos relacionados directamente con el trámite judicial. En consecuencia, no es procedente reconocer como costas gastos ajenos a la litis, como lo son los asociados al transporte escolar o los intereses de un préstamo personal, los cuales, aunque puedan haber sido asumidos por el actor en razón de una afectación indirecta derivada del conflicto, no se encuadran dentro del concepto legal de costas procesales ni son atribuibles a actuaciones judiciales debidamente autorizadas ni indispensables para la prosecución del trámite.

De otra parte, si bien se allegó memorial que hace referencia a gastos jurídicos, esta Delegatura observa que no se incorporaron documentos idóneos que acrediten la existencia, cuantía y relación de causalidad directa con las actuaciones procesales desarrolladas en esta sede, como lo exige la norma precitada. En tal virtud, no resulta procedente su reconocimiento dentro de la liquidación de costas.

Finalmente, esta Delegatura estima pertinente recordar que la Superintendencia de Industria y Comercio, en sede de protección al consumidor, carece de competencia para pronunciarse 5933 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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sobre el reconocimiento de perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, o sobre

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sobre el reconocimiento de perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, o sobre incumplimientos contractuales que trasciendan el objeto de la garantía. Así lo dispone el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que el trámite administrativo está limitado a garantizar la reparación, reposición o reembolso del precio pagado por los bienes o servicios cubiertos por la garantía legal o suplementaria.

En esa medida, si la parte accionante considera que le asiste el derecho a obtener una indemnización por los presuntos perjuicios ocasionados, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria competente, instancia en la cual podrá ventilar y sustentar tales prete nsiones conforme a los requisitos legales del proceso civil.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CABARCAS SARMIENTO S.A.S., identificada con NIT. 900.331.740-7

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CABARCAS SARMIENTO S.A.S., identificada con NIT. 900.331.740-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor DAVID ENRIQUE POLO DEL TORO (C.C. 85.452.688) en representación de su menor hijo JOVAN DAVID POLO

900.331.740-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor DAVID ENRIQUE POLO DEL TORO (C.C. 85.452.688) en representación de su menor hijo JOVAN DAVID POLO GONZALEZ (T.I. 1.082.918.744) , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a cambiar la motocicleta marca TVS, referencia 100 SPORT ELS, identificada con número de motor RF5AP16B4111 y número d e chasis 9FLT81008RDC39833 , por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, af ectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá acreditar que el bien objeto de litigio se encuentra en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

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En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5933 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025

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