SIC - Sentencia 5934 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5934 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-420468
Demandante: MANUEL SALVADOR TORRES JARAMILLO
Demandado: GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA
1.1. La parte demandante, en su escrito, narró a título de hechos que fue contactado telefónicamente por trabajadores de la pasiva indicando que había sido beneficiario de una Ancheta y varios bonos redimibles en centros comerciales, por lo que debía acercarse a sus instalaciones a hacer la efectiva reclamación de los mismos.
1.2. Que estando en las instalaciones de la Compañía fue abordado con múltiples preguntas y el ofrecimiento de ciertos servicios por parte de la pasiva a cambio
reclamación de los mismos.
1.2. Que estando en las instalaciones de la Compañía fue abordado con múltiples preguntas y el ofrecimiento de ciertos servicios por parte de la pasiva a cambio del canje de puntos de su tarjeta de crédito, por lo que el accionante entregó la misma para verificar la cantidad de puntos acumulados.
1.3. Que en medio de la conversación le ofrecieron la activación de los servicios de la empresa por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MENSUALES ($58.000). Sin embargo, el accionante siempre se opuso a dicha oferta manifestando que no estaba interesado.
1.4. Según fue relatado, una vez regresó la trabajadora con su tarjeta de crédito, lo hizo suscribir varios documentos y le indicó que ya era parte de la empresa y que, por ello, ya podía retirarse. 5934 2025-06-10Sentencia DE HOJA No. 2
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1.5. Una vez el accionante llegó a su vivienda, su nieto le informó que había firmado un contrato de prestación de servicios No. M2220 del 18 de mayo de 2023, por la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($5.040.000) y que a través de su tarjeta de crédito le habían debitado , por un lado, de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), por concepto de única inscripción , aunque no autorizó dicho débito.
1.6. El 24 de mayo de 2023, el actor presentó solicitud de retracto mediante
CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), por concepto de única inscripción , aunque no autorizó dicho débito.
1.6. El 24 de mayo de 2023, el actor presentó solicitud de retracto mediante correo electrónico, así como mediante correo certificado el 25 de mayo.
1.7. A su vez, presentó una acción de tutela, a partir de la cual se ordenó a la pasiva dar una respuesta de fondo, la cual fue allegada al demandante quien dió una negativa a los requerimientos del accionante. También manifestaron que este tenía solo hasta el 22 de mayo de 2023 para presentar dic ha solicitud de retracto.
2. Pretensiones
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones:
2.1. Que el Despacho, declare que el GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S, vulneró los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas. 2.2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitución total del dinero a la parte demandante de forma indexada, esto es la suma de $3.250.000.00. 2.3. Que el Despacho, ordene la entrega de los documentos firmados para tales efectos. 2.4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demanda, dado a los gastos que ha tenido que incurrir el señor demandante, partiendo del pago al profesional, eso por la suma de $650.000, y de más intereses que a tenido que acarrear con relación a la tarjeta donde le realizaron el debido del dinero. 2.5. Que se imponga la multa adicional que trata la ley 1480 del 2011 artículo 58 #10, y de no ser procedente indicará las razones de ley, para no acceder a lo
del dinero. 2.5. Que se imponga la multa adicional que trata la ley 1480 del 2011 artículo 58 #10, y de no ser procedente indicará las razones de ley, para no acceder a lo pedido.
3. Trámite de la acción
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El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65034, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
Inicialmente, se intentó notificar al extremo demandado electrónicamente, sin embargo, el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico admin@geviveahora.com rechazó la notificación de la demanda. Por esa razón, esta Delegatura efectuó la notificación mediante correo certificado, a través de la empresa de mensajería 4-72, al domicilio físico de la pasiva, esto es, la Cra 43ª #7-50 Local 1305 de la ciudad de Medellín, Antioquia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que vencido el término para que la pasiva presentara contestación de la demanda, esta guardó silencio, tal como fue debidamente informado en la constancia secretarial del 30 de agosto de 2024 (consecutivo 23 -420468-8). En razón de lo anterior,
la demanda, esta guardó silencio, tal como fue debidamente informado en la constancia secretarial del 30 de agosto de 2024 (consecutivo 23 -420468-8). En razón de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, al no haberse presentado contestación en tiempo, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-420468- -00000 del sumario.
En relación con la solicitud de interrogatorio de parte, con el fin de tener claridad sobre los hechos contestados, se permite este Despacho mencionar que el interrogatorio de parte no procede para declarar sobre hechos narrados en el escrito de la demanda o, en este caso, en la contestación de la misma, en tanto esa no es la finalidad de dicho medio probatorio.
Adicionalmente, los documentos obrantes en el expediente permiten verificar plenamente estos hechos y aportan elementos suficientes para que el Despacho pueda emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de acudir a medios probatorios adicionales. En consecuencia, al no existir controversia fáctica ni utilidad procesal derivada del interrogatorio, la prueba será denegada por carecer de conducencia y necesidad dentro del proceso.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna dado que en el término de contestación de la demanda esta guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
A pesar de que en su escrito de contestación, el demandante manifiesta que este caso vera sobre cláusulas abusivas, violación al deber de información, publicidad engañosa, ventas atadas e incumplimiento de las normas contractuales, , lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente al ejercicio de derecho de retracto, motivo por el
ventas atadas e incumplimiento de las normas contractuales, , lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente al ejercicio de derecho de retracto, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo
término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5934 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
2.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no
lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
2.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”. 5934 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6
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servicios (…)”. 5934 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 6
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De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos
también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2.2. En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo cero del sumario.
Con todo, es importante señalar que el contrato No. M2220, celebrado entre las partes el 18 de mayo de 2023 , surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente.
(Documental extraída del folio 1 de la página 2 del consecutivo No. 5 del sumario)
2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 5934 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 7
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Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quienes adquirieron los servicios, son unos consumidores,
negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quienes adquirieron los servicios, son unos consumidores, en los términos del numeral 33 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 4-5-6 del consecutivo No. 0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis:
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se tiene como cierto que el contrato se celebró el 18 de mayo de 2023, tal como consta en la página 7 del consecutivo
contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se tiene como cierto que el contrato se celebró el 18 de mayo de 2023, tal como consta en la página 7 del consecutivo cero del sumario y el derecho de retracto fue ejercido, mediante medios electrónicos el 24 de mayo de 2023, así como mediante correo certificado el 25 de mayo de 2023 , es decir, dentro del plazo legalmente establecido.
De conformidad con lo expuesto se precisan los siguientes puntos:
3 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 5934 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 8
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Primero: El contrato fue firmado el 18 de agosto de 2023, por lo que se cuenta a partir del día siguiente para efectos de ejercer el derecho de retracto.
Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado es a partir del 19 de agosto de 2023, sin tener en cuenta los días 20-21-22, por no ser días hábiles.
Tercero: Según consta en las pruebas, el derecho fue ejercido el 24 de mayo de 2023, esto es, al tercer día dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la
es, al tercer día dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la parte demandante podía ejercer el retracto hasta el 26 de agosto de 2023.
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, no existe razón válida para que la parte pasiva negara su procedencia, máxime cuando se trataba de una venta venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto. En consecuencia, correspondía al proveedor dar trámite inmediato a la solicitud de retracto y proceder con el reintegro íntegro de las sumas pagadas por el consumidor, dentro del término legal de treinta (30) días, sin imponer condiciones o restricciones. Por ello, corresponde a esta Delegatura constatar la vulneración del derecho reconocido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, declarar la infracción a los deberes del proveedor y adoptar las medidas pertinentes conforme al Estatuto del Consumidor, en aras de restablecer los derechos del actor y proteger el equilibrio en la relación de consumo
Asimismo, esta Delegatura se permite recordar que para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su 5934 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 9
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derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los
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derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en las pruebas allegadas al libelo.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que ejerció la consumidora en los términos establecidos en la ley. En el presente caso, se tiene demostrado que la relación de consumo surgió bajo un método no tradicional, tal como afirma la parte demandante en su escrito de demanda, que fue invitada a las instalaciones de la pasiva con el ofrecimiento de haberse ganado una ancheta, lo cual evidencia que la relación de consumo surgió de un método de venta no tradicional, por la cual debe darse respeto a la información no solo como principio sino como parte de la calidad e idoneidad, debiendo este Despacho analizar la inf ormación contenida en el contrato. Por tanto, se encuentra demostrado que el demandado incumplió las obligaciones determinadas en el Decreto 1074 de 2015 respecto de la información que deben contener los contratos que nacen bajo métodos no tradicionales, ya que el contrato suscrito por las partes y sus anexos no evidencian en sus cláusulas sujeción a lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del citado decreto, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y
partes y sus anexos no evidencian en sus cláusulas sujeción a lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del citado decreto, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de e jercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”, así como “ Las condiciones de terminación cuando se de contratos de duración indeterminada o superiores a un año ” y “Las cláusu las y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor”, aspectos que en el marco del derecho de información y la garantía del servicio, vulneraron los derechos de los aquí consumidores. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente c aso son: 1) Que, la parte demandante fue contactada por la pasiva indicándoles que se habían ganado una ancheta.; 2) Que, el 18 de agosto de 202 3, los demandantes asistieron a las instalaciones de la demandada; y 3) Que, la demandada no dio información suf iciente sobre el contrato, la forma de pago y el precio del mismo. Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor y que este
tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor y que este tuviera que ejercer una acción de tutela para poder tener una respuesta de fondo. 5934 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 10
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad d el ejercicio de derecho de retracto , proceda a dar por terminado el contrato No. M2220 del 18 de agosto de 2023 y reintegre las sumas pagadas, esto es TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000); de conformidad con lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto 4, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 18 de agosto de 2023, debidamente indexado, y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado , lo anterior de conformidad con lo
contrato del 18 de agosto de 2023, debidamente indexado, y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado , lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.
4 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01 5934 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 11
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De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S .,
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S ., identificada con NIT 901.534.155-3, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S., id
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