SIC - Sentencia 5936 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5936 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-325284
Demandante: ANA MARIA HERNANDEZ TORRES
Demandado: TICKET FAST S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 27 de mayo de 2023, la parte actora adquirió unas entradas para asistir a un evento, por la suma de $531.501.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la demandante, el 14 de junio de 2023, evidenció que el valor de las boletas adquiridas se debitaron dos veces.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 14 de junio de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, sin embargo, no brindó una solución
emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, sin embargo, no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de controversia.
3. Trámite de la acción
El día 22 de abril de 2.024, mediante Auto No. 49007, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( director.juridico@tuboleta.com), mediante los consecutivos No. 2 3-325284-3 y 2 3325284-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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El extremo demandado contestó en oportunidad la demanda, bajo el consecutivo 2 3-325284- -00005, mediante el cual manifestó que al verificar su sistema de ventas, identificó una compra con fecha del 27 de mayo de 2023 registrada bajo expediente número 11654368, y que teniendo en cuenta que la demandante reporto un doble cobro, procedió a revisar las conciliaciones bancarias , inidentificado una segunda transacción, que se registr ó
registrada bajo expediente número 11654368, y que teniendo en cuenta que la demandante reporto un doble cobro, procedió a revisar las conciliaciones bancarias , inidentificado una segunda transacción, que se registr ó como un cobro sin compra, es decir que el dinero se débito, pero en el sistema la compra no fue efectiva.
Frente a las pretensiones de la demanda señaló que efectuó la devolución del dinero debitado doble vez, esto es, la suma de $ 531.501, aportando para el efecto, el comprobante de ajuste de la transacción, para lo cual propuso como excepción de mérito: Ausencia de objeto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-325284-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-325284- -00005.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Otros medios de prueba solicitados.
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, esto es, interrogatorio de parte - se niegan en atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020
atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:
“Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, 5936 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 3
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se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda a través de sus
como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda a través de sus escritos de demanda y contestación, en virtud de las cuales se acredita que el día 27 de mayo de 2023, la actora adquirió las entradas para asistir a un evento, por la suma de $531.501.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
En el caso concreto se encuentra demostrado que la transacción realizada por la demandante se registró como un doble cobro. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó la devolución del dinero cobrado de más, sin embargo, la accionada no brindó una solución efectiva.
un doble cobro. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó la devolución del dinero cobrado de más, sin embargo, la accionada no brindó una solución efectiva.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad,
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5936 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidore s en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
En el caso concreto , la accionada manifestó que reembolsó el dinero debitado de más , esto es, la suma de $531.501, aportando para el efecto, el comprobante de l ajuste de la transacción, no obstante, el material probatorio aportado para soportar dicho cumplimiento no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que en el do cumento no se ref leja reembolso exitoso, por lo que el Despacho, ordenará l o pertinente.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la prestación del
a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, reembolse la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS UN PESO MCTE ($531.501) correspondiente al valor debitado de más objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TICKET FAST S.A.S., identificada con NIT 900.569.193-0, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TICKET FAST S.A.S., identificada con NIT 900.569.193-0, que a favor de
ANA MARIA HERNANDEZ TORRES , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.074.984, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS UN PESO MCTE ($531.501) correspondiente al valor debitado de más objeto de Litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago,
de Litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5936 2025-06-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria
jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5936 2025-06-102025 102
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5936 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025